REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Mayo de Dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2011-001488.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: RAFHAEL ENRIQUE GIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.853.334.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Octubre de 2010, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAFHAEL ENRIQUE GIMENEZ COLMENAREZ, antes identificada en contra de la empresa CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de Octubre de 2010, dio por recibida la demandada Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en fecha 13 de Octubre del mismo año (f. 07 al 08.)
Así pues, del folio 18 al 20, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, 17 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de que es pertinente prolongar la presente audiencia para el día 24 de Marzo de 2011. En este mismo acto las partes consignan pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 20 de Octubre de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 189 al 195).
En tal sentido, en fecha 20 de Enero de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y la parte demandante insistió en la espera de las resulta de los informes solicitados al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y por la parte demandada al Banco de Venezuela , por consiguiente, se Suspende el acto, dejando se constancia que la audiencia se fijara por auto separado una vez que en autos conste las resulta de dichos informes.
Así pues es que en fecha 23 de Enero de 2012, se recibe las resultas de Oficio Nº 020/2012 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Barquisimeto, dando respuesta a oficio de fecha 02-12-2011 en tal sentido envían copia certificada fotostática del Registro Mercantil de la empresa CONSORCIO ORANCA-PARQUE CENTRAL, solicitud esta hecha por la parte actora, se ordena darle entrada y agregar a los autos, y se abre Cuaderno de Recaudos y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil.
Visto y cubiertos los extremos de ley y del desglose de actas, se fija fecha y hora para la celebración de dicha audiencia.
En tal sentido, en fecha 17 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento con respecto a la pretensión del ciudadano RAFHAEL ENRIQUE GIMENEZ COLMENAREZ, antes identificada en contra de la empresa CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, (Pieza 2 f. 55 al 56).
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 27 de abril de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que las partes concluyeron en que las demandas que en este acto al demandante; ofrecen el ciudadano RAFHAEL ENRIQUE GIMENEZ COLMENAREZ, con el propósito de dar por terminado la presente causa, un pago total y único de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,ºº). Cantidad de dinero esta, a ser cancelada mediante cheque girado a favor, el mismo día en que se celebra esta audiencia.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,ºº), en los términos y condiciones expuesto en acta del señalado ofrecimiento en el particular primero de este escrito se consigna en este acto, según se evidencia Cheque número: 34009544, girado a favor del ciudadano RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ, por un monto total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); y así mismo, consignan en este acto, Cheque número: 43009545, a nombre de MARDUNELYN CHANG HONG, por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), este último cheque, por concepto de Honorarios Profesionales; ambos cheques girados contra la cuenta corriente número: 01341000310001000638, a nombre de CONSORCIO ORANCA-PARQUE CENTRAL, del Banco Banesco Banco Universal.
En este sentido, la parte demandante el ciudadano RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ, asistida en todo momento por su apoderada judicial los abogados en ejercicio, JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 21 de autos; de igual modo las partes demandadas CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial DAYALI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 40 al 41, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,ºº), en los términos y condiciones expuesto en acta del señalado ofrecimiento en el particular primero consignándose en este acto, según se evidencia Cheque número: 34009544, girado a favor del ciudadano RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ, por un monto total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); y así mismo, consignan en este acto, Cheque número: 43009545, a nombre de MARDUNELYN CHANG HONG, por un monto total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), este último cheque, por concepto de Honorarios Profesionales; ambos cheques girados contra la cuenta corriente número: 01341000310001000638, a nombre de CONSORCIO ORANCA-PARQUE CENTRAL, del Banco Banesco Banco Universal. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes concluyeron en que la demanda intentada por el ciudadano RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ, antes identificada en contra de las empresas CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, queda expresamente establecido, y así lo entienden, convienen y aceptan las partes, la cantidad de dinero antes referida, incluye el pago de: La Antigüedad y sus correspondientes intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, todos estos conceptos con sus respectivas fracciones y de conformidad al tiempo efectivo de servicio de EL DEMANDANTE; también incluye, lo concerniente a los Salarios Caídos y la Indemnización por Despido. En consecuencia, hecho este pago, nada queda a adeudarle LAS DEMANDADAS a EL DEMANDANTE, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, ya que la cantidad de dinero antes señalada, y pagada por el citado cheque, cubre todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano RAFHAEL GIMENEZ COLMENAREZ, asistido en todo momento por su apoderada judicial la Abg. JHOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.411, y la parte demandada sociedades mercantiles CONSORCIO ORANCA PARQUE CENTRAL, ORAN C.A. y INVERSORA PARQUE CENTRAL, quien se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial el Abg. DAYALI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/em.-
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