REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto doce (12) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2010-1944
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO Abogado Procuradora del Trabajo del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: TALLER ANGO LATONERIA Y PINTURA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 13/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El día15/12/2010 se da por recibido para pronunciarse sobre su admisión. En fecha 15/12/2010 se abstiene de admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandante. En fecha 10 de octubre 2011 se recibe escrito de subsanación de la demanda. En fecha 13 de octubre 2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 19 de marzo 2012 el secretario consigna la notificación. En fecha 19 de marzo 2012 el secretario por cuanto se evidencia de la verificación del calendario y programación de audiencias de este Juzgado, que la Instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa coincide con la Audiencia correspondiente al asunto KP02-L-2011-000230; se fija para el mismo día a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), sin necesidad de notificación a las partes dado que están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En fecha 02 de abril del dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora JUAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.726 y su JUAN CARLOS DIAZ Abogado Procuradora del Trabajo del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .102.049. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar de la empresa TALLER ANGO LATONERIA Y PINTURA por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de abril de 1992 y culminó 31/07/2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de latonero y preparador automotriz.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.879,30
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
Corte de cuenta por transferencia Bs. 150,00
• Antigüedad Bs17.175,48
• Vacaciones Bs.7.596,18
• Bono vacacional vencido y fraccionado Bs.4.721,35
• Utilidades Bs. 2.264,43
Lo que arroja un total (Bs. 31.907,44).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
JUAN CARLOS PEÑA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs17.175,48
Vacaciones
Bs.7.596,18
Bono vacacional vencido y fraccionado
Bs.4.721,35
Utilidades
Bs. 2.264,43
Corte de cuenta por transferencia Bs. 150,00
Total de prestaciones sociales (Bs. 31.907,44)
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, identificada en autos en contra la empresa TALLER ANGO LATONERIA Y PINTURA
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TALLER ANGO LATONERIA Y PINTURA que pague al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA identificado en autos la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.907,44). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez
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