REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002128
PARTE ACTORA: SIMON RAFAEL MENDOZA CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 26 de abril de 2012 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria de Mediación, se deja constancia que compareció por la parte actora, su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 114.876. Por la demandada, MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., su apoderada judicial la abogada ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 92.141, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia de mediación. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano SIMON RAFAEL MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.320, así identificado en las actas procesales; quien es representado en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 18-04-2001, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de OBRERO hasta el día 27 DE Febrero DE 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud de que el trabajador no acepto la sustitución de patrono que le fue notificada en esa fecha, configurándose un tiempo total de servicio de siete (07) años, diez (10) meses y nueve (09) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario diario de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.33,45).

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 18/04/2001 al día 27/02/2009: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (436 días) para un total de Bs.12.360,17. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2008-2009, (204 días) para un total de Bs.7.425,90. c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Retiro Justificado y Sustitutiva de Preaviso (210 días) para un total de Bs.9.237,90. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.5.938,52. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs.34.962,49.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 18/04/2001 al día 27/02/2009: ASIGNACIONES: A) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (313 días) para un total de Bs.2.769,04. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, las cuales no proceden, pues se sinceró “EL EXTRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado; solo procedió el pago con las comprendidas en el periodo 2008-2009 para un total de Bs.1.538,70. c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: no proceden estos conceptos por haber expresado “EL EXTRABAJADOR” haberlos recibido al ser liquidado por no aceptar la sustitución de patrono. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.692,26. Que todos los conceptos laborales descritos anteriormente, suman Bs.5.000,00. El apoderado de “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como SIMON RAFAEL MENDOZA CASTILLO recibe en este acto el Cheque Nº 29001410, girado a su nombre, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812 de “LA EMPRESA” identificada ut supra como MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ C.A. (MILAFECA) en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

NOVENA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Devuélvanse las pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio Rodriguez
El Secretario


LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,