REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000788
PARTE ACTORA: CARLA FABIOLA MONTESINOS BORGES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUDY RAFAELA PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.102
PARTE DEMANDADA: CORCA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MERCEDES ROJAS RIVERO Y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.135 y 7.705, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 02 de Abril de 2012, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos CARLA FABIOLA MONTESINOS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.652.086 asistida por LUDY PEREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.525.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.102, en lo adelante denominada LA ACTORA; por una parte, y por la otra los ciudadanos FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ e IRIS MERCEDES ROJAS DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.320.032 y 4.068.051, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705 y 9.135, respectivamente; apoderados de la empresa CORCA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/10/1.987, bajo el No. 36, Tomo 3-1; parte demandada, en lo sucesivo LA EMPRESA; y solicitan se habilite todo el tiempo que fuere necesario para celebrar el Acuerdo Transaccional que pone fin al presente juicio, jurando la urgencia del caso. El convenio de transacción acordado entre las partes está contenido en las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: LA ACTORA interpone demanda contra LA EMPRESA alegando haber comenzado a prestar servicios el 19 de Octubre de 2009 en la firma CORCA, CA., bajo relación de dependencia de su representante legal, ciudadano JESUS RICARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.727.951; devengando un salario de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, desempeñándose como arquitecto proyectista, analista de precios y asesor de arquitectura de proyectos; realizando sus labores en un horario de oficina; 9:00 am corrido hasta las 5 ó 5:30 de la tarde; la mayoría de los días de la semana, ya que en ningún momento el sr Cordero le fijó ni le exigió cumplir un horario fijo; pero que sin embargo cumplía con el horario citado. Que antes de ingresar como personal a tiempo completo para la empresa, hacía trabajos ocasionales desde el año 2005, y trabajos ocasionales entre los cuales estaba el asesoramiento técnico de la Asociación Civil Villa Caramelo ofreciéndole ingresar como asociada para que fuera beneficiaria de una vivienda, lo cual acepta cancelando el valor de la parcela. Que por razones que desconoce el presidente de la Asociación Civil, propietaria de la obra, conjuntamente con el representante de CORCA, C.A, firmaban los cheques de pago del salario semanal. Que el día 14 de Diciembre se presentó en la obra que realiza LA EMPRESA encontrándose allí el Sr. Alberto Hernández para exigir el pago de su sueldo y allí se reunieron los tres, exigiéndole que no volviera a la empresa ni a la obra a trabajar en el proyecto, sin explicación alguna ni motivo justificado por la arbitraria decisión, configurándose un despido injustificado. Que posteriormente intentó en reiteradas oportunidades llegar a un acuerdo para el cálculo de su liquidación por el tiempo trabajado; y que durante el tiempo laborado no llegó a disfrutar vacaciones ni tampoco bono vacacional fraccionado, así como las utilidades y las utilidades fraccionadas. Por tales motivos se ve precisada a demandar a fin de que paguen sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró para CORCA, C.A., desde el 19 de Octubre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00; la suma de Bs. 200,00 diario, y en tal sentido, demanda el pago de los siguientes conceptos: La suma de Bs. 13.166,11 por Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.254,14 por Intereses de prestaciones sociales; Bs. 1.185,40 por vacaciones dejadas de disfrutar; y Bs. 1.486,52 de Bono Vacacional; Bs. 530,90 por vacaciones fraccionadas; y Bs. 247,75 por Bono vacacional fraccionado; Bs. 3.185,40 por bonificación de fin de año; Bs. 6.428,40 por indemnización establecida en el Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 9.642,60 por el literal C. Todo ello para un total reclamado de Bs. 35.941,82.-
SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte reconoce la prestación del servicio de LA ACTORA, el salario y el tiempo servido; pero niega y rechaza que dicha prestación la realizara en un horario de oficina de 9:00 am corrido hasta las 5 o 5:30 de la tarde; la mayoría de los días de la semana, siendo cierto que el representante de LA EMPRESA nunca le fijo ni exigió cumplir un horario fijo. Lo cierto es que LA ACTORA en ningún momento llegó a realizar un horario superior a las dos (2) horas y nunca todos los días de la semana, sino cuando lo requiriera el servicio. Se niega y se rechaza que a LA ACTORA le correspondan indemnizaciones sustitutivas por despido injustificado, por cuanto en ningún momento fue despedida. Por consiguiente, se niega y rechaza que LA EMPRESA esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 35.941,82, por los conceptos demandados; ya que lo que realmente está obligada a pagar, en proporción al tiempo de servicio prestado, de dos (2) horas en dos o tres días a la semana, por concepto de Antigüedad, intereses, Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; y utilidades alcanzan la totalidad de Bs. 15.000,00.-
TERCERO: No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA EMPRESA entrega a LA ACTORA con carácter transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00); Cantidad que LA ACTORA recibe igualmente por vía de Acuerdo Transaccional, mediante cheque N° 00004907 del Banco Provincial, de fecha 02/04/2012 a su nombre, siendo que tal cantidad incluye todos los conceptos demandados así como las indemnizaciones reclamadas, con motivo de la prestación de servicios que alega; indemnizaciones morales, penales y materiales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o Código Civil, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LA EMPRESA y LA ACTORA por esta vía de Acuerdo Transaccional, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a la misma, conexo o derivada de la supuesta relación laboral que alegan en la demanda. Por ello, LA ACTORA declara recibir a satisfacción y acepta el pago de la cantidad que se le entrega que con carácter de Acuerdo Transaccional le hace LA EMPRESA, dejando constancia que LA ACTORA considera que le es más beneficioso recibir la cantidad antes indicada que continuar el presente juicio. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA EMPRESA quede a deber por honorarios de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA EMPRESA le ha entregado por vía de Acuerdo Transaccional, se da por satisfecha de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y, nada le queda a deber la misma por ningún concepto, y en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente Nº KP02-L-2011-000788. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega de escrito de prueba y las respectivas prueba a cada una de las partes intervinientes en la presente causa.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza El Secretario
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
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