REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veinticinco (25) de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-002081

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ Abogado debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE A LO CRIOLLO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29/11/2011 se recibe por ante la URDD Civil la demanda. El 01/12/2011 se recibe por este Juzgado para pronunciarse sobre su admisión. El día 01/12/2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 28 de marzo 2012, el secretario del juzgado certifica la notificación. En fecha 17 de abril del dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora CARLOS ALBERTO ROAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.564 y su abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte, por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar de la empresa RESTAURANTE A LO CRIOLLO, por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).




Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 04 de junio de 2002 y culminó 03/04/2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de asador.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs12.336,55
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 56.409,95
• Vacaciones y bono vacacional Bs.5.298,54
• Intereses de vacaciones y bono vacacional Bs. 24.228,23
• Indemnización 125 Bs.8.821,50
• Indemnización sustitutiva del preaviso 125 Bs. 5.292,00
• Cotización seguro social Bs.80.988,00
• Intereses de la cotización del seguro social Bs.98.699,00
• Cantidad recibida por el trabajador y reconocida como anticipo Bs.9.000,00
Lo que arroja un total (Bs. 266.574,47).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

CARLOS ALBERTO ROAS YEPEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs12.336,00
Intereses sobre prestaciones sociales
Será calculados por el experto contable asignado para la experticia complementaria del fallo
Vacaciones y bono vacacional Bs.5.298,00
Indemnización 125 Bs.8.821,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 125 Bs. 5.292,00
sub. total Bs.31.747.00
Cantidad recibida por el trabajador y reconocida como anticipo Bs.9.000,00

Total a pagar Bs. 22.747,00

En cuantos a los conceptos demandados Cotización seguro social Bs.80.988,00 y los Intereses de la cotización del seguro social Bs.98.699,00 niega dichos pagos no cotizada, sin embargo es importante acotar, que el Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana; en base a esa premisa este Tribunal declara improcedente tal pedimento, por cuanto las cotizaciones debidas forman parte del ente social; por lo tanto, debido al incumplimiento por parte de la demandada de inscribir a la actora conlleva un estado de indefensión e inseguridad social para el disfrute del paro forzoso y de una pensión de jubilación en su momento oportuno; razones por las cuales este Juzgador oficia lo conducente al Departamento de Cotizaciones del Seguro Social, a efecto de materializar la inscripción como cotizante de dicho organismo. Visto de conformidad con los criterios jurisprudenciales respecto a la materia, este Tribunal ordena oficiar lo conducente al ente social a fin de que el trabajador sea debidamente inscrito en el Seguro Social desde la fecha de inicio de la relación laboral 04 de junio de 2002 hasta el 03 de abril de 2012; así se establece.-
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROAS YEPEZ, identificada en autos en contra de RESTAURANTE A LO CRIOLLO.
SEGUNDO: Se ordena al RESTAURANTE A LO CRIOLLO que pague al ciudadano CARLOS ALBERTO ROAS YEPEZ identificado en autos la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.747,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandad, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez