REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Laboral de Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de dos mil doce
ASUNTO: KP02-L-2009-01500
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.617.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MORELLA JOSE HERNANDEZ J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.681, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.257.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION (VEINPRO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda C.A., bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo., en fecha 29-10-1979.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 12 de abril de 2012 comparecen voluntariamente por ante este despacho los abogados MORELLA JOSE HERNANDEZ J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.681, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.257, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano MARIO JOSE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 10.775.617 y por la parte demandada abogada MARIA DEL MAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, en su condición de apoderada de la parte demandada VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION VEINPRO C.A., plenamente identificada en autos, quienes solicitaron previamente la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Mediación para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso a fin de concluir el presente procedimiento mediante una TRANSACCIÓN LABORAL con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el trece (13) de enero de 2000 hasta el veintidós (22) de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y por ello solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culmino el 18 de marzo de 2009, cuando la Inspectoría procedió a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y la empresa se negó a reenganchar el trabajador; que durante la relación laboral devengo el salario mínimo legal establecido por decreto presidencial más dos horas de sobre tiempo por jornada laborada: uno por hora de descanso trabajada y otra por hora extra; que laboraba en jornadas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso a la semana; que demando las horas de descanso no pagadas desde junio de 2001 a febrero de 2005, acción legal declarada parcialmente con lugar, así como los intereses de mora e indexación monetaria sobre dichos montos; que su ultimo salario diario fue de Bs. 26,64, más los recargos legales por horas extras, bono nocturnos, días libres y feriados; y que se le adeuda la suma de Bs. 28.026,46 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs. 28.026,46 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, por los montos y conceptos siguientes:
a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 4.867,99 restar lo percibido en liquidación
b) DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. Bs. 3.592,65 restar lo percibido en liquidación
c) INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 4.106,69 restar lo percibido en liquidación
d) VACACIONES y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009: Le adeudan Bs. 4.286,59 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagarlo en base al salario básico, en lugar del salario integrado por la suma de todos los conceptos salarios percibidos en forma regular y permanente.
e) UTILIDADES DE LOS AÑOS 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: Le adeudan Bs. 2.536,85 por concepto de diferencia de utilidades pues considera que la empresa pago este concepto tomando como base un salario erróneo, al pagar este concepto sobre la base del salario mínimo nacional, en lugar del salario normal percibidos en forma regular y permanente.
f) DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: La suma de Bs. 3.931,41 , basada en que la empresa para determinar el valor hora de la jornada ordinaria divide esta en base a 11 horas, y en su criterio debió dividirse la jornada ordinaria entre 10 horas.
g) DIFERENCIA DE DIAS LIBRES FERIADOS: La suma de Bs. 1.615,60 basadas en que no se le pagaba el recargo del 50% sobre la jornada de dias libres y feriados laborados.
h) SALARIOS CAIDOS: Se le adeuda Bs. 1.491,84 por 56 días de salarios caídos a razón de Bs. 26,64 diarios, generados desde el 22 de enero de 2009 al 18 de marzo de 2009.
i) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se le adeuda la cantidad de Bs. 10.478,55 por concepto despido sin justa causa, discriminados así: 150 días de indemnización de antigüedad a razón de Bs. 49,90 diarios, y 60 días de preaviso a razón de Bs. 49,90 diario.
j) SALARIO ULTIMA QUINCENA: La suma de Bs. 563,70 por concepto de 15 días a razón de Bs.37,58
k) CESTA TICKET: La suma de Bs. 224,25 por concepto de 13 días a razón de Bs. 17,25
l) PARO FORZOSO: La suma de Bs. 2.397,00 por concepto de 150 días a razón de Bs. 17,98 por día
m) REDOBLE: La suma de Bs. 569,25 por concepto de 33 días a razón de 17,25 por día
n) DEDUCCIONES: La suma de Bs. 25.589,90 discriminados así: La suma de Bs. 9918,44 por concepto de utilidades pagadas; la suma de Bs. 3.036,26 por concepto de vacaciones pagadas, y la suma de Bs. 12.635,92 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el trece (13) de enero de 2000 hasta el veintidós (22) de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante); que su jornadas de trabajo eran rotativas de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de de 7:00 p.m. a 7:00 a.m,, incluyendo la hora de descanso; que los domingos era su día libre; que las horas extras laboradas fueron pagadas en su debida oportunidad; que los horas de descanso forma parte del tiempo efectivo de trabajo por no ser disfrutada; que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se calculan a salario básico, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; que hasta abril de 2006 todos los días eran laborables para el sector vigilancia; que los días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad legal en que se generaban; que a partir de la reforma al Reglamento de la Ley del Trabajo del año 2006 se establecen días feriados para los vigilantes; que la labor en día feriado fue debidamente remunerada al actor; que su ultimo salario diario fue de Bs. 26,64; que trabajo para ella por un periodo de 9 años y 9 días; y que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, y a la antigüedad del actor a este le correspondían 82 días de utilidades y 26 días de bono vacacional durante su último año de servicio.
CUARTO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos demandados por considerar que EL TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, pues al actor efectuar sus cálculos parte de la premisa errónea que para determinar el valor hora debe dividirse el salario diario entre 10 horas; que deben calcularse las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal devengado; que las utilidades deben ser calculadas en base al salario integral, lo que determina la inexactitud de los cálculos efectuados en la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional pagados; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades pagadas y fraccionadas. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que a la terminación de la relación laboral le pago a EL TRABAJADOR la suma total de Bs. 19.339,19 por prestaciones sociales; que durante su relación laboral con la empresa esta le pago Bs. 3.036,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional; que durante su relación laboral con la empresa esta le pago Bs. 9.918,44 por concepto de utilidades; que a la terminación de la relación laboral le pago la suma de Bs. 8.765,82 por concepto de antigüedad, los cuales corresponde a la antigüedad mensual acumulada mas los días adicionales; que durante la relación laboral solicito y recibió anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 6.703,00; que se le pago por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 585,56 y el resto anualmente, durante la relación laboral; que se le pago la suma de Bs. 745,95 por concepto de 28 días de bono vacacional vencido; que se le pago la suma de Bs. 666,02 por concepto de 25 días de vacaciones vencidos; que se la pago la suma de Bs. 53,13 por concepto de 1,33 días de utilidades fraccionadas; que se le pago por sus prestaciones sociales la suma neta de Bs. 12.635,92 que comprende el remante luego de restar las deducciones generadas durante la relación laboral por concepto de anticipos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales pagados, INCE a pagar por los trabajadores de Ley de Política Habitacional, por lo que en todo caso nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Y por último LA EMPRESA sostiene que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, condenándola al pago de diferencia por redoble, salarios caídos, la diferencia de antigüedad y sus intereses originada por el recargos del redoble, los intereses moratorios e indexación que estas cantidades generen, sentencia definitivamente firme confirmada íntegramente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral.
QUINTA: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por vía de transacción LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento del tiempo de servicio: EL TRABAJADOR reconoce que desde el trece (13) de enero de 2000 hasta el veintidós (22) de enero de 2009.
4.2.- Reconocimiento de la jornada de trabajo: EL TRABAJADOR reconoce que durante toda la relación de trabajo desempeño jornada rotativa de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de de 7:00 p.m. a 7:00 a.m; que los horas de descanso forman parte de la jornada efectiva de trabajo, y por ende del salario básico devengado, por lo que el valor hora se obtiene al dividir el salario diario entre 11 horas; que la horas extras fueron pagadas en su debida oportunidad.
4.3.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados EL TRABAJADOR reconoce que la antigüedad a tomar en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables demandados es de 9 años y 9 días; que se le pago a la terminación de la relación laboral la suma de Bs. 12.526.84 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales
4.4.- Reconocimiento de la improcedencia del pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, pues la sentencia definitivamente firme dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, establece que LA EMPRESA debe pagar estos conceptos en base al salario básico devengado por el trabajador.
4.5.- Reconocimiento de la improcedencia del pago de diferencia utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pues la sentencia definitivamente firme dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, establece que LA EMPRESA debe pagar estos conceptos en base al salario básico devengado por el trabajador
4.6.- Reconocimiento de la improcedencia de la antigüedad demandada, pues esta fue pagada una parte durante la relación laboral mediante adelanto de prestaciones, y la otra a la finalización de la misma; y que se le adeuda a EL TRABAJADOR una diferencia producto del recargo de los días feriados ordenados a pagar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, por lo que existe una diferencia a pagar y así lo aceptan ambas partes
4.7.- Reconocimiento de la improcedencia de los días adicionales de antigüedad demandado, pues estos fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad en que se generaban y así lo aceptan ambas partes
4.8.- Reconocimiento de la improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, pues estos fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad en que se generaban y que se le adeuda a EL TRABAJADOR una diferencia producto del recargo de los días feriados ordenados a pagar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, por lo que existe una diferencia a pagar y así lo aceptan ambas partes; y así lo aceptan ambas partes
4.9.- Reconocimiento de la improcedencia del bono nocturno demandado, pues este fue pagado durante la relación laboral en su debida oportunidad con el recargo de Ley calculado sobre el salario diario básico diurno, y así lo aceptan ambas partes.
4.10.- Reconocimiento de la improcedencia de las horas extras demandadas, pues estas fueron pagados durante la relación laboral en su debida oportunidad con los recargos de Ley calculado sobre el salario diario básico, y así lo aceptan ambas partes
4.11.- Reconocimiento de la improcedencia de las horas de descanso demandadas, pues estas forman parte de la jornada ordinaria de EL TRABAJADOR, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, y así lo aceptan ambas partes
4.12.- Reconocimiento de la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificados, pues estas fueron pagados al actor a la terminación de la relación laboral, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, y así lo aceptan ambas partes
4.13.- Reconocimiento de la procedencia de los salarios caídos: El Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral condena a LA EMPRESA al pago de Bs. 1.491,84 por 56 días de salarios caídos a razón de Bs. 26,64 diarios, generados desde el 22 de enero de 2009 al 18 de marzo de 2009, y así lo aceptan ambas partes. .
4.14 Reconocimiento de la procedencia de intereses de mora e indexación: Luego de que ambas partes efectuaron sus cálculos de intereses de mora e indexación, estas en aras de un arreglo transacción acuerdan que la indemnización por estos conceptos sea de Bs. 2.600,00, por lo que. EL TRABAJADOR cede y acuerda con LA EMPRESA que el monto correspondiente a los intereses de mora e indexación sea establecido en la cantidad de Bs. 2.600,00, y declara que nada más le adeuda el patrono por concepto de intereses de mora e indexación.
SEXTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía transaccional, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) la cual comprende el pago de los conceptos condenados por sentencia definitivamente firme dictada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, y las incidencias que estos ocasionan sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación:
1.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.455,97) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad.
2.- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 836,59) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.491,84) por concepto de salarios caídos.
4.- La cantidad de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.615,60) por concepto de diferencia de días libres y feriados trabajados.
5.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de intereses de mora e indexación.
6.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de suma transaccional, imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes, en los términos acordados supra.
SEPTIMA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se paga en este acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial de fecha 26 de marzo de 2012 bajo el N° 00247098 a nombre del trabajador, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por intereses de mora, ni indexación, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente transacción la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y posteriormente se ordene el cierre y archivo del expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretaria
Parte demandante Parte demandada
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