REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 201º y 152º


N° DE ASUNTO KP021-L-2011-2219

PARTE ACTORA: Reinaldo Enrique Vera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.256

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: José Rubén Miranda abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.911
PARTE DEMANDADA: Inversiones Quisime C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no Tiene Apoderado Judicial Constituido en Juicio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 21 de Marzo de 2012, que corre inserta al folio 34 y 35 del expediente de la causa, siendo hoy el día 03 de Abril de 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito de REFORMA del libelo de demanda, en razón de la incomparecencia del demandado Inversiones Quisime C.A a la Audiencia Preliminar para el día 21 de marzo del año 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Reinaldo Enrique Vera en contra de la Inversiones Quisime C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito de REFORMA del libelo de demanda , en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) el actor prestó servicios personales desde el 06 de agosto del año 2006 hasta el día 12 de febrero del año 2011 fecha en que culmino la relación laboral para el demandado Inversiones Quisime C.A ; c) La Acciónate devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 1.355 laborando en un horario de a 1:00 a.m. a 8:30 a.m. de lunes a sábado. d) Desempeñaba el cargo de de camión.

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, horas extra, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas, salario caídos, cesta ticket así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias

En este sentido y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta en el folio 22 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar y en cuanto a los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas horas extras , así como los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria o indexación, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, esta Sentenciadora detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 06-08-2006 al 12-02-2011 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de 275 días de la cantidad total de BS. F. Bs. F 10.942,10. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DIFERENCIA SALARIAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia salarias alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en folio 28 de las actas procesales que conforman el presente expediente correspondiente a los meses de de agosto del año 2006 a mayo del año 2010 resultando el monto a pagar por este concepto la suma total de Bs. F 1.347,33 .ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: BONO NOCTURNO: Se declara procedente la condenatoria de pago del Bono Nocturno alegadas por el actor en su escrito libelar al folio 27 y 28 de acuerdo a la relación indicada en el folio antes señalados en los arrojando un monto total Bs. F 4.260,16. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: VACACIONES DE LOS PERIODOS 2006 al 2010 y fracción 2011 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción 20011 de conformidad con los Artículos 219, de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá. Así mismo, este Tribunal procede a realizar los cálculos de acuerdo a las previsiones legales antes indicadas conforme a la siguiente operación:

 Periodo vencido 2006-2007: 15 días
 Periodo vencido 2007-2008 : 16 días
 Periodo vencido 2008-2009 : 17 días
 Periodo vencido 209-2010 : 18 días
 Periodo vencido 2011 ( Fracción) : 9,5 días


Total 75,05 días a razón de Bs. F. 48,76 lo que arroja un monto total de Bs. F 3.681,03. ASÍ SE ESTABLECE

QUINTO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011 fracción, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, Así mismo, este Tribunal procede a realizar los cálculos de acuerdo a las previsiones legales antes indicadas conforme a la siguiente operación:

 Periodo vencido 2006-2007: 7 días
 Periodo vencido 2007-2008 : 8 días
 Periodo vencido 2008-2009 : 9 días
 Periodo vencido 209-2010 : 10 días
 Periodo vencido 2011 ( Fracción) : 5,5 días

Total 39,5 días a razón de Bs. F. 48,76 lo que arroja un monto total de Bs. F 1.926,00. ASÍ SE ESTABLECE

SEXTO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de cesta Ticket todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de cesta ticket la suma total de Bs. F 16.377,60 ASÍ SE ESTABLECE.


SEPTIMO: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no pagadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo alegado por la actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 72 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 48,76 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de BS. F 3.511,00 ASÍ SE ESTABLECE.


OCTAVO: HORAS EXTRAS LABORADAS: Se declara procedente el pago de horas extras alegados por el actor en su escrito de reforma del libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 480 horas a razón de 10 semanales, correspondiente al periodo de 4 años y 6 meses de los años 2006 al 2011, con un valor de la hora extraordinaria de 7,9 la hora resultado a pagar por este concepto la suma total de BS. F 3.799,20 ASÍ SE ESTABLECE.


En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Reinaldo Enrique Vera es decir 06 de agosto del año 2006 hasta la fecha de termino el 12 de Febrero del año 2011; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase del ciudadano Reinaldo Enrique Vera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.256 en contra de la demandada Inversiones Quisime C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 45.844,69 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Barquisimeto, el día 03 de Abril del año 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA