REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2010-000307
PARTE ACTORA: YSRRAEL MATOS, ROBERT MEDINA, JOSÉ MARIA MEDINA, SILIANO MEDINA, HUMBERTO MELEAN, MARIN MELENDEZ Y NILO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.918, 7.313.755, 12.691.887, 4.385.394, 6.298.041,1.421.469 y 3.044.040 respectivamente
APODERDO DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE RIERA y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.371
PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 02 de marzo del año 2010 por los ciudadanos YSRRAEL MATOS, ROBERT MEDINA, JOSÉ MARIA MEDINA, SILIANO MEDINA, HUMBERTO MELEAN, MARIN MELENDEZ Y NILO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.918, 7.313.755, 12.691.887, 4.385.394, 6.298.041,1.421.469 y 3.044.040 respectivamente contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA Este Juzgado recibe la demanda en fecha 04 de marzo del año 2010 y en fecha 09 de marzo del año 2010 dicta auto ordenado a la parte actora corrija el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con lo preceptuado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Folios 62 y 63.-
El 03 de agosto del 2011, la juez de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.- folio 80-
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la última actuación efectuada por la parte es de fecha 19 de octubre del año 2010, tal y como se desprende de los folios 66 al 78 de la presente causa.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 06 de abril del 2010, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por YSRRAEL MATOS, ROBERT MEDINA, JOSÉ MARIA MEDINA, SILIANO MEDINA, HUMBERTO MELEAN, MARIN MELENDEZ Y NILO MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.570.918, 7.313.755, 12.691.887, 4.385.394, 6.298.041,1.421.469 y 3.044.040 respectivamente en contra de la demandada CEMEX DE VENEZUELA C.A y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
La Secretaria
Alba Aranguren
Se deja constancia que en esta misma fue publicada la presente decisión.-
La Secretaria
Alba Aranguren
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