REPÚBLICA BOLIVARUANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
Años 198º y 200º
ASUNTO: KP02-L-2012-000536
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL PIRE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.730.051
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FIDHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.250.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.162
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.239.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.876
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 30 de Abril de 2012, comparece el ciudadano William Rafael Pire Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.461.476, de este domicilio, parte actora en este proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, asistido por el abogado LUIS FIDHEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.250.283, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 60.162 y comparece también por la parte demandada CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A, el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.239.009, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.876, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda , en fecha 25 de junio del año 2008, bajo el No. 02 , Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual consigno en este acto, en copia fotostática y exponen: En primer lugar la parte actora se procede a dar por notificada del auto de subsanación de fecha 27/04/2012, por lo que en este acto procede a dar cumplimiento al mismo, de la siguiente manera; “El actor laboró un horario de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 08:00 a.m, hasta las 05:00 p.m, con una (1) hora de descanso, y los Sábados, de 08:00 a.m, hasta la 12:00 p.m”. Seguidamente, el Tribunal vista la subsanación efectuada por la parte actora, procede a admitir la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan al Tribunal acepte la renuncia para del término de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Por lo que, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERA: Plantea EL TRABAJADOR en su libelo de demanda que laboró para las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., desde el quince (15) de marzo de 2007, al veinticuatro (24) de marzo de 2011, desempeñando como último cargo el de Médico Sistémico, así mismo alega que durante la relación laboral devengó los salarios señalados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: Alega igualmente EL TRABAJADOR que LA EMPRESA le adeuda la suma de once mil veintinueve bolívares con 34/100 (Bs. 11.029,34), por los conceptos y deducciones que se detallaron igualmente en la demanda y que se dan aquí por reproducidos, por diferencia de prestaciones sociales.
TERCERA: Por su parte LA EMPRESA rechaza los argumentos de hecho y de derecho, planteamientos y pretensiones demandadas por EL TRABAJADOR, tanto en lo concerniente a conceptos como sus montos, entre ellos, la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, el monto de los salarios percibidos, la incidencia salarial en el cálculo de su liquidación de Prestaciones Sociales, el reclamo de días Feriados y de Descanso, la argumentación y procedencia del reclamo por despido injustificado, las diferencias de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional reclamados, los intereses sobre la Antigüedad calculados, en fin, la totalidad de la pretensión deducida.
CUARTA: Por cuanto los planteamientos alegados por las partes no coinciden en cuanto a montos, conceptos y derechos, es por lo que acuerdan resolver las diferencias existentes a través de la mediación, en las condiciones que en las cláusulas siguientes se expresa.
QUINTA: Ambas partes, a los fines de dar por terminado el asunto arriba identificado, convienen en mediar los montos y conceptos demandados por EL TRABAJADOR, solicitando ésta a LA EMPRESA, “CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.”, el pago de la suma de once mil veintinueve bolívares con 34/100 (Bs. 11.029,34), como monto transaccional, por los conceptos expresados en la Cláusula SEGUNDA. Así mismo, EL TRABAJADOR liberada a la demandada y sus relacionadas de responsabilidad y pago alguno por los conceptos y montos reclamados,
SEXTA: EL TRABAJADOR, recibe en este acto la cantidad de ONCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (BS. 11.029,34), a través del Cheque Nº 90-67757522, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, del Banco Exterior, a nombre de William Pire. En consecuencia EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA EMPRESA, ni sus relacionadas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en la presente mediación, ni por la diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; Remuneraciones pendientes, Salarios y/o salarios caídos; Anticipos de salario; Comisiones; Incentivos; Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Permisos o licencias remuneradas; Bonos; Ingresos fijos; Ingresos variables; Participación en las utilidades legales y/o convencionales; Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de LA EMPRESA en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL TRABAJADOR, Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; Bono nocturno; Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; Seguros; Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR; Permisos y gratificaciones; Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; Gastos de representación; Viáticos; Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; Fuero sindical; Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos y las Leyes Laborales, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta mediación, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente mediación, ni por ningún otro, pues la remuneración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEPTIMA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, declaran expresamente que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto de los demandados, ni por costas ni costos procesales, ya que con la suma recibida son canceladas todas las obligaciones laborales que pudieron haberse generado por la relación laboral que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA.
OCTAVA: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de manera inmediata de la presente acta de mediación.
NOVENA: Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.
EL JUEZ
Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY
LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA
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