REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-001347

PARTE ACTORA: LUIS DAVID MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.105.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: MC DHRYL`S COMIDA RAPIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN PALENCIA, IPSA Nº 90.174.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 25 de abril de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la practica del embargo ejecutivo, se deja constancia que una vez anunciado el acto, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano LUIS DAVID MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.105.143 asistido por el MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396 y por la parte demandada el apoderado judicial EDWIN PALENCIA, IPSA Nº 90.174, y una vez instadas las conversaciones conciliadoras entre las partes por la Juez, ambas solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria que es acordado en este mismo acto por lo que se le dá inicio al acto. Luego de diversas deliberaciones, ambas partes, instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, llegan al siguiente acuerdo que da por terminada la causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución. Dicho acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Comparecemos ante este Juzgado la partes involucradas en la presente causa, por la actora, el ciudadano LUIS DAVID MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.105.143 asistido por el MIGUEL TORRES, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396 y por la parte demandada el apoderado judicial EDWIN PALENCIA, IPSA Nº 90.174, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa signada como KP02-L-2011-1347 y establecer la forma en que ha de cumplirse con la sentencia antes referida.

SEGUNDA Ambas partes están contestes en que la sentencia recaída en el presente procedimiento se encuentra firme, y que a los fines de determinar la suma exacta a pagar al actor, se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en autos y que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme.

TERCERO: “LAS PARTES”, en este acto deciden poner fin de manera bilateral y dar cumplimiento a la sentencia ya dictada y definitivamente firme es decir, “EL EXTRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR”, han aceptado y así expresamente convienen en este acto, en que la presente conciliación se hace para dar cumplimiento voluntario a la Sentencia ya dictada, por lo que convienen en realizar al “ EXTRABAJADOR”, el pago de los conceptos laborales que le corresponden y que incluye el pago de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Laborales y demás conceptos laborales, que ordena pagar la Sentencia. En este sentido, se acuerda pagar el monto total condenado en tres cuotas a saber:
• Tres cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Bs.F. 8.208,79 los días 03/05/2012, 04/06/2012 y 03/07/2012, mpnto que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas al actor.
• La cantidad de Bs.F. 1.440,oo a la experto Sonny Cham Rossi como honorarios profesionales acordados por el Tribunal para el día 04/06/2012.

CUARTA: Este acuerdo, evita la ejecución forzosa de la sentencia dictada, ya que es voluntad de “LAS PARTES” que se realice un cumplimiento voluntario de la sentencia. Por común acuerdo de las mismas. “LAS PARTES” declaran que una vez que se hagan efectivos los pagos acordados, no tienen nada que reclamarse por ningún otro concepto que aunado a los ya detallados al cuerpo de la presente acta, así como cualquier concepto laboral que le corresponda al extrabajador, pues se entiende que el empleador honra la deuda existente conforme a la sentencia recaída en la presente causa y a la ley orgánica del trabajo.

QUINTO: Las partes renuncian a los plazos del procedimiento a los fines de firmar el presente acuerdo y si no pudiere hacerse efectivo el cobro de los cheques entregados, se fijará por el tribunal de la causa de manera inmediata, el día de la ejecución forzosa de la sentencia sin mas dilación en los términos determinados en la experticia complementaria del fallo.

SEXTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

El apoderado judicial de la parte demandada solicita la devolución del instrumento poder original consignado con la diligencia de fecha 24/04/2012, lo cual es acordado por el tribunal, para lo cual se dispone dejar en su lugar copia del mismo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

El demandante
La parte demandada