REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-000465
PARTE ACTORA: YIOVANNYS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.842.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY EMILY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.850.
PARTE DEMANDADA: INALCON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS, Inpreabogado Nro. 22.538.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 03 de abril de 2012 siendo las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia que por la parte actora, ROSY EMILY BRITO ROSALES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.850, actuando en este acto como Apoderado Judicial del Ciudadano: YOVANNYS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº14.842.382, domiciliado en Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, y por la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 78-A, de fecha 01 de Diciembre del 2011, y reformada por cambio de nombre según Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 23 de Mayo del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2011, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo: 85-A de los libros de comercios respectivos; y con una última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea de fecha 01 de Agosto del 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre del 2011, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo: 118-A de los libros de comercios respectivos, representada en este acto por la ciudadana: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, 5.200.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538, quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.
La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alegó la parte demandante en su escrito libelar que se inicio la relación laboral desde el 20 de Febrero del 2007, hasta el 15 de Marzo del 2012, desempeñándose como OBRERO, devengando en forma efectiva un último salario básico semanal Trescientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 367,00), siendo su jornada laboral desarrollada en el turno diario de lunes a viernes en horario de 7:00 AM a 4:00, y que las labores consistían en el levantamiento de carga de ingredientes:
para la preparación de los productos y en el almacenamientos de estos últimos. Debía realizar la limpieza de la planta y de los equipos de producción y constantemente trasladaba y manipulaba paquetes de ingredientes de 25 kilos un lado a otro a diario. Así mismo manifiesta que el trabajador, tenía que permanecer en flexión sostenida del tronco, flexo- extensión de los miembros superiores con manipulación de peso. Así como también realizar movimientos repetitivos de rotación de muñecas y flexión de codos con aplicación de fuerza muscular, realizar flexión y rotación del tronco al recoger desperdicios y manipulación de cargas al trasladarla.
SEGUNDA: Afirma el demandante que comenzó a presentar dolores lumbares por lo que el 27 de octubre del año 2008, asistió a la consulta del DR: Luis Fernando Ramírez Cadavid, quien le diagnostico Lumbociatalgia izquierda de meses de evolución no atenuado, exacerbado con la actividad física, en vista de que en imágenes de columna lumbar se observa ligera disminución de la altura discal en L4-L5, l5-S1, observando al examen físico posición antalgica a la izquierda, dolor a la exploración funcional del tronco sin déficit neurológico, con lasegue (+) izquierdo, Patrick (+) izquierdo, por lo cual se le indico tratamiento analgésico, RMN + RX dinámicas de columna lumbar y reposos físico desde el 27/10/2008 hasta el 26/11/2008.
Es en esa misma fecha es diagnosticado con LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA, de meses de evolución, en imágenes se observa Disco Patía Lumbar L4-L5, IS-S1; comenzando sus reposos y rehabilitaciones.
TERCERA: Afirma la parte demandante, que el 25 de julio del 2011, el Dr. Juis Fernando Ramírez Cadavid, medico tratante, mediante informe determinó: “… en tal sentido cumplidas las rehabilitaciones en sus cuatros ciclos desde la fecha de reposo mencionada ya anteriormente y encontrando mejoría satisfactoria y evidente, con buenos rangos articulares, con resultados de VSG negativos, se decide su REINCERSION LABORAL paulatina y se sugiere valoración del puesto de trabajo con restricciones laborales, para evitar recaídas, no debe halar, cargar y/o empujar peso mayor de 10 KG”, y que por esta razón el día hábil siguiente, esto es, el día 26 de julio del 2011, siendo las 7:00 AM, el trabajador se presento a la empresa INALCON C.A, luego de haber sido dado de alta médica y cumplido el ciclo completo de fisioterapia, siendo autorizado medicamente para reincorporase a sus labores, entregando el informe medico a la Sra. MIRNA MARIN quien no le permitió ingresar a laboral y que tampoco le recibió el informe médico, a pesar de habérsele presentado la orden de reinserción emitida por INPSASEL, según oficio debidamente recibido por la empresa, incumpliendo ésta su obligación de reincorporarlo a su trabajo al cesar como en efecto cesó la suspensión de la relación de trabajo, por virtud del reposos que le fuere prescrito, hechos que sin lugar a dudas agravan la conducta de la empresa, y a su vez configura un despido en los términos del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en franca violación a la inamovilidad laboral establecida a su favor en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTA: Que por cuanto resulto imposible hasta la presente fecha que la Empresa hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, demás derechos laborales e indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional que padece YOVANNYS JOSE SANCHEZ , es por lo que acude ante este Tribunal a fin de demandar, se condene a la empresa, INALCON C.A., a dar cumplimiento a favor del demandante de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil Venezolano y demás leyes aplicables a los supuestos de hecho aquí descritos.
QUINTA: Aduce la parte demandante, que por cuanto INALCON C.A. incumplió su obligación de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto compatible con sus capacidades residuales, y que por el contrario procedió a su despido en fecha 26 de julio del 2011, a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, deberá computarse dentro de la antigüedad el tiempo que comprendió la discapacidad temporal, tal y como preceptúa el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , mas el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del despido, lapso que es el periodo de inamovilidad violentado por la empresa INALCON C.A.
SEXTA: Señala la parte demandante, que la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, derechos laborales e indemnizaciones derivadas de la Lopcymat, se debe efectuar, en base a los distintos salarios tabulador establecidos en la Convención Colectivas de los años correspondientes, a los que se le adicionan las alícuotas de Bono Vacacional, Bono de Fin de año, Alícuota de Otras asignación (salario integral), según corresponda según el concepto o el beneficio de que se trate.
Mes-año Salario mensual Salario Diario Bono Vac. Alíc Util. Salario Integral
Feb-Abr. 07 Bs. 512,32 Bs. 17, 08 Bs. 2,29 Bs. 4,7 Bs. 23,94
May-Dic.07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 2,74 Bs. 5,49 Bs. 28,73
Ene-Abr.08 Bs.614,79 Bs. 20,49 Bs. 2,74 Bs. 5,49 Bs. 28,73
May-Dic.08 Bs. 800,00 Bs. 26,67 Bs. 3,57 Bs. 7,14 Bs. 37,38
Ene-May.09 Bs. 800,00 Bs. 26,67 Bs. 3,57 Bs. 7,14 Bs. 37,38
Jun -Sep.09 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 3,92 Bs. 7,85 Bs. 41,08
Oct-Dic.09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 4,28 Bs. 8,56 Bs. 44,81
Ene-Abr.10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 4,28 Bs. 8,56 Bs. 44,81
May-Dic.10 Bs. 1.346,40 Bs. 44,88 Bs. 6,01 Bs.12,02 Bs. 62,91
Ene-Abr.11 Bs. 1.346,40 Bs. 44,88 Bs. 6,01 Bs.12,02 Bs. 62,91
May-Dic.11 Bs. 1.753,30 Bs. 58,44 Bs. 7,83 Bs.15,65 Bs. 81,93
Ene-Feb.12 Bs. 1.753,30 Bs. 58,44 Bs. 7,83 Bs.15,65 Bs. 81,93
Ultimo Salario Diario Integral. Art. 133, 146, LOT (Salario Diario 58.44 Alic. De Bono Vac. Bs . 7.83.91 Alic. Bon. Fin de año Bs. 15.65 = Bs. 81,93.
Alega la parte demandante que INALCON CA, adeuda al Trabajador, lo siguiente:
1.-ANTIGUEDAD. 108 LOT. 194 días de Antigüedad calculados a los distintos salarios del tabulador de INALCON CA, integrales Especificadas en el cuadro “ut supra” descriptivo del histórico salarial en sus periodos correspondientes, según se desprende de cuadro que se inserta a continuación), para un total de Bs. 15.148,11
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 1O8 LIT. C LOT calculados hasta el mes de Febrero del 2012, en base a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, según se desprende de cuadro que precede. Bs. 4.946,28.
Fecha días salario abono Antigüedad tasa de interés intereses
de abono en cuenta acumulada de interés manual acumulados
Feb.07 0 Bs.23,94 0,00 0,00 15,50% 0,00 0,00
Mar.07 0 Bs.23,94 0,00 0,00 14,94% 0,00 0,00
Abr.07 0 Bs.23,94 0,00 0,00 15,99% 0,00 0,00
May.07 0 Bs.28,73 0,00 0,00 15,94% 0,00 0,00
Jun.07 5 Bs.28,73 143,63 143,63 14,91% 1,78 1,78
Jul.07 5 Bs.28,73 143,63 287,27 16,17% 3,87 5,66
Ago.07 5 Bs.28,73 143,63 430,90 16,59% 5,96 11,61
Sep.07 5 Bs.28,73 143,63 574,54 14,91% 7,91 19,53
Oct.07 5 Bs.28,73 143,63 718,17 16,96% 10,15 29,68
Nov.07 5 Bs.28,73 143,63 861,80 19,91% 14,30 43,98
Dic.07 5 Bs.28,73 143,63 1.005,44 21,73% 18,21 62,18
Ene.08 5 Bs.28,73 143,63 1.149,07 24,14% 23,12 85,30
Feb.08 5 Bs.28,73 143,63 1.292,71 22,68% 24,43 109,73
Mar.08 5 Bs.28,73 143,63 1.436,34 22,24% 26,62 136,35
Abr.08 5 Bs.28,73 143,63 1.579,97 22,62% 29,78 166.13
May.08 5 Bs.37,38 186,90 1.766,88 24,00% 35,34 201,47
Jun.08 5 Bs.37,38 186,90 1.953,78 22,38% 36,44 237,91
Jul.08 5 Bs.37,38 186,90 2.140,69 23,47% 41,87 279,78
Ago.08 5 Bs.37,38 186,90 2.327,59 22,83% 44,28 324,06
Sep.08 5 Bs.37,38 186,90 2.514,50 22,31% 46,75 370,81
Oct.08 5 Bs.37,38 186,90 2.701,40 22,62% 50,92 421,73
Nov.08 5 Bs.37,38 186,90 2.888,31 23,18% 55,79 477,52
Dic.08 5 Bs.37,38 186,90 3.075,21 21,67% 55,53 533,06
Ene.09 5 Bs.37,38 186,90 3.262,12 22,38% 60,84 593,89
Feb.09 7 Bs.37,38 261,67 3.523,78 22,89% 67,22 661,11
Mar.09 5 Bs.37,38 186,90 3.710,69 22,37% 69,17 730,28
Abr.09 5 Bs.37,38 186,90 3.897,59 21,46% 69,70 799,99
May.09 5 Bs.37,38 186,90 4.084,50 21,54% 73,32 873,30
Jun.09 5 Bs.41,08 205,40 4.289,89 20,41% 72,96 946,27
Jul.09 5 Bs.41,08 205,40 4.495,29 20,01% 74,96 1.021,22
Ago.09 5 Bs.41,08 205,40 4.700,69 19,56% 76,62 1.097,85
Sep.09 5 Bs.41,08 205,40 4.906,08 18,62% 76,13 1.173,97
Oct.09 5 Bs.44,81 224,07 5.130,15 20,35% 87,00 1.260,97
Nov.09 5 Bs.44,81 224,07 5.354,23 18,84% 84,06 1.345,03
Dic.09 5 Bs.44,81 224,07 5.578,30 18,94% 88,04 1.433,00
Ene.10 5 Bs.44,81 224,07 5.802,37 18,96% 91,68 1.524,72
Feb.10 9 Bs.44,81 403,33 6.205,69 18,55% 95,93 1.620,68
Mar.10 5 Bs.44,81 224,07 6.429,77 18,36% 98,38 1.719,06
Abr.10 5 Bs.44,81 224,07 6.653,84 17,95% 99,53 1.818,59
May.10 5 Bs.62,91 314,56 6.968,40 17,93% 104,12 1.524,72
Jun.10 5 Bs.62,91 314,56 7.282,96 15,65% 94,98 2.017,69
Jul.10 5 Bs.62,91 314,56 7.597,52 17,73% 112,25 2.129,94
Ago.10 5 Bs.62,91 314,56 7.912,08 17,97% 118,48 2.248,43
Sep.10 5 Bs.62,91 314,56 8.226,64 17,43% 119,49 2.367,92
Oct.10 5 Bs.62,91 314,56 8.541,20 17,70% 125,98 2.493,90
Nov.10 5 Bs.62,91 314,56 8.855,76 17,76% 131,07 2.624,97
Dic.10 5 Bs.62,91 314,56 9.170,32 17,89% 136,71 2.761,68
Ene.11 5 Bs.62,91 314,56 9.484,88 17,53% 138,56 2.900,24
Feb.11 11 Bs.62,91 692,03 10.176,92 17,85% 151,38 3.051,62
Mar.11 5 Bs.62,91 314,56 10.491,48 17,13% 149,77 3.201,39
Abr.11 5 Bs.62,91 314,56 10.806,04 17,69% 159,30 3.360,69
May.11 5 Bs.81,93 409,63 11.215,67 18,17% 169,82 3.530,51
Jun.11 5 Bs.81,93 409,63 11.625,30 17,41% 168,66 3.699.17
Jul.11 5 Bs.81,93 409,63 12.034,93 18,51% 185,64 3.884,81
Ago.11 5 Bs.81,93 409,63 12.444,56 17,37% 180,13 4.064,95
Sep.11 5 Bs.81,93 409,63 12.854,19 17,50% 187,46 4.252,40
Oct.11 5 Bs.81,93 409,63 13.263,82 12,28% 135,73 4.388,14
Nov.11 5 Bs.81,93 409,63 13.673,45 16,35% 186,30 4.574,44
Dic.11 5 Bs.81,93 409,63 14.083,08 15,55% 182,49 4.756,93
Ene.12 5 Bs.81,93 409,63 14.083,08 15,00% 176,04 4.750,48
Feb.12 13 Bs.81,93 1.065,04 15.148,11 15,00% 189,35 4.946,28
310 Total Antigüedad 15.148,11 Total int. Antigüedad 4.946,28
Total Antigüedad mas intereses 20.094,40
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 LOT.
Num.2. 120 Días por Bs. 81.93 (último salario integral) = Bs. 9.831,60
Lit. e 90 Días por Bs. 81,93(último Salario Integral) = Bs. 7.373,70
4.-VACACIONES NO DISFRUTADAS, conforme 219 de la LOT, correspondientes a los periodos 09-10 (30 días), 10-11(30 días) 11-12(30 días) para un total de 120 días por Bs. 74,11(salario promedio)=Bs. 6.669,00
5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ART. 174 LOT
Correspondientes a los periodos 09-10 (90 días), 10-11(90 días) 11-12(90 días) para un total de 270 días por Bs. 66,28(salario promedio)=Bs. 17.895,60
6. -RETROACTIVO DE CESTA TICKETS, Art.32 RLAT correspondiente al lapso de reposo derivado de la enfermedad ocupacional desde el 12/03/2010 al día 26 de julio del 2012, ambos inclusive, fecha esta ultima en que se consumaría el año de inamovilidad de mi patrocinado; a razón de 26 días por mes x 12 meses = 412 días x Bs. 27 x 30% del valor de la unidad Tributaria a la presente fecha (BF. 90,00) conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que en caso de cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, dispone deberá hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el efectivo cumplimiento, razón por la que a todo evento solicito dicho valor sea ajustado en cuanto hubiera lugar, al valor de la referida unidad en el momento del efectivo cumplimiento.
TOTAL Bs. 11.124,00
7.- SALARIOS CAIDOS. Como quiera que se negó a reinsertar al trabajador una vez fue dado de alta médica se le cancelen los respectivos salarios caídos, calculados desde el 26 de Julio del 2011 hasta el 26 de Julio del 2012, a razón del salario mensual tabulador vigente a la fecha en que debió reinsertarse por un año (12 meses) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 LOPCYMAT. 12 meses x Bs. 2.457,90= 29.494,80. Mas los que se sigan venciendo a la fecha de su definitivo pago.
8.- INDEMNIZACION CONTRACTUAL POR FALTA DE OPORTUNO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.: Como quiera que INALCON CA, no ha pagado lo que corresponde a los derechos laborales al Trabajador, reclaman y demandan el interés del 1% ciento semanal de mora sobro el monto total de las prestaciones que le corresponde hasta el definitivo pago de sus derechos laborales, derivados de la culminación de la relación de trabajo, cuyo quantum solicito sea obtenido mediante experticia complementaria del fallo.
9.-INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADAS, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago. SEPTIMA:
DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE TRABAJO
Manifiesta la parte demandante que la empresa INALCON C.A incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y medio ambiente del Trabajo, así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, entre otras razones, al no instruir debidamente al trabajador sobre las condiciones inseguras en el cargo, al no haber efectuado la notificación de riesgos al trabajador, desde el inicio de su relación de trabajo, no haberle dado la instrucción necesaria para el desempeño del cargo, no haber efectuado la descripción del proceso peligroso, no haber establecido en forma previa el procedimiento para el trabajo seguro, lo que representa una violación de la normativa legal en materia de seguridad laboral, desde el mismo momento en que este comenzó a laborar para la empresa. Manifiesta igualmente que la Empresa INALCON CA, en lugar de adoptar las medidas tendientes a lograr la recuperación del Trabajador y evitar que la patología que este presentaba a la fecha se agravase, previendo su operación e iniciar la investigación del origen de la enfermedad, vigilar la salud del trabajador en relación con el trabajo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hizo caso omiso, negándose a tramitar y hacer efectivo la operación del mismo. Situación que afecto gravemente al trabajador, quien a mediados del 2009 según la parte actora, padeció intensos dolores y molestias lumbares, y a partir de allí comenzó terapias de rehabilitación a fin de lograr su mejoría negándose la empresa a efectuar pago de los gastos de medicinas y transporte y traslado que esto le generaron.
Así mismo señala la parte actora, que los hechos de trabajo, que desencadenaron la enfermedad ocupacional que hoy padece el Trabajador y que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y así como daños físicos, patrimonial y morales, igualmente alteración gradual de la integridad emocional y psíquica, debiendo resarcir la empresa INALCON C.A., tanto en los términos de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por culpa por inobservancia, desarrollada en el artículo 130 parágrafo 3, de la LOPCYMAT; así como por el daño moral el cual tiene su fundamento en el Artículo 1196 en el Código Civil Venezolano.
Igualmente manifiesta la parte demandante, que el trabajador en la actualidad es víctima de una lesión extra patrimonial, por cuanto con el hecho acaecido, está padeciendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos, a consecuencias del daño físico ocasionado así como la secuela física permanente que a su vez le genera una manifiesta limitación de movimiento corporal de flexo extensión normal y bipedestación, que cualquier persona en condiciones optimas de salud disfrutaría realizar, lo cual lo merma en su capacidad para ejecutar labores frecuentes de trabajo manual, circunstancia esta que le ha descalificado para desempeñarse como obrero, que es su ocupación habitual y ha desempeñado por mas de 5 años , tarea que es fundamentalmente de origen manual, así como para cualquier otra actividad manual que es el único oficio que conoce, lo cual le hace sentir una persona inservible e improductiva, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y ansiedad, la que ha producido otros estados patológicos asociados a la pérdida de su capacidad de trabajo, como lo han sido frecuentes crisis hipertensivas y en consecuencia le ha afectado en su relación con entorno de amigos y familiar.
Asevera igualmente la parte demandante, que en el presente caso, además de la responsabilidad objetiva de INALCON, C.A, por el simple hecho de haber puesto el riesgo en circulación, y manifiesta que se verifica que la enfermedad del Trabajador, se genero a consecuencia del flagrante incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, aunado al hecho que la enfermedad se agravo debido a que la empresa a pesar de tener conocimiento de la condición de salud del Trabajador, lo mantuvo con la mismas labores físicas y aun mas le asigno otras actividades físicas en contravención a las limitaciones médicas, tal y como fue ut supra detallado.
OCTAVA:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
La parte demandante, alega la procedencia de las siguientes indemnizaciones:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 6, que sanciona a la parte patronal con el pago de SEIS (6) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde al Trabajador, un total de 2.190 días, que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente que fue Bs. 44,81 (Salario Diario 31,97 Alic. De Bono Vac. Bs. 4,28 Alic. Bon. Fin de año Bs. 8.56.), lo que arroja la suma de Bs. 98.133,9
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discopatia Multinivel Irreversible y permanente, que ha vulnerado y vulnera la facultad humanan de mi representado mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, corresponde a mi representado un total de 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior al accidente que fue Bs. 44,81 (Salario Diario 31,97 Alic. De Bono Vac. Bs. 4,28 Alic. Bon. Fin de año Bs. 8.56.), lo que arroja la suma de Bs. 81.778,25.
DAÑO MORAL: Así mismo, estima el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que serían los ingresos por años de vida útil del Trabajador, frustrados por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional de la que fue víctima al servicio de la empresa.
Finalmente la parte actora, estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOSMIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.582.395,25) lo que a la presente fecha equivale 6.471,05 Unidades Tributarias.
NOVENA: La demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., a través de su apoderada judicial, rechaza la procedencia de todas y cada una de las reclamaciones y montos señalados por el demandante en su libelo de demanda, sin embargo a los fines de poner fin al presente juicio laboral ofrece el pago único de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 122.234,81), mediante cheque girado a nombre del ciudadano YOVANNYS JOSE SANCHEZ, parte demandante.
DECIMA: La apoderada de la parte actora abogada ROSY EMILY BRITO ROSALES, en representación de su poderdante YOVANNYS JOSE SANCHEZ, declara estar conforme con dicho ofrecimiento en consecuencia lo acepta, así mismo declara que el mismo, no tiene nada que reclamar a la empresa demandada ni a sus representantes judiciales o estatutarios, por ende la relación laboral queda extinguida. Así mismo, declara la parte demandante que desiste tanto de la acción como del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que conoce del expediente numero 013-2010-01-00145, que contiene la Providencia Administrativa numero 030, de fecha 24 de Enero del 2011, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ya que su relación laboral se tiene por extinguida.
DECIMA PRIMERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias y con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el demandante por los conceptos arriba descritos, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por los concepto demandados en el presente asunto, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., ofrece pagar al demandante en éste acto los siguientes conceptos y cantidades:
Por salarios caídos la cantidad de Bs.34.779,66.
Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.17.438,65
Vacaciones no disfrutadas, conforme la Cláusula 41 de la Contratación Colectiva vigente, desde el 27-02-2009 hasta el 31-03-2012 la cantidad de Bs.2.980,65.
Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente, desde el 27-02-2009 hasta el 27-02-2012 Bs.5.259,98.
Utilidades y Utilidades fraccionadas según la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente, la cantidad de Bs.11.586,16.
Cesta Ticket a tenor de la cláusula 08 de la Convención Colectiva vigente, a razón del 30% del valor de la Unidad Tributaria, calculados desde el 12-03-2010 hasta el 31-03-20012, lo que arroja un monto de Bs.11.124,00.
Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, antigüedad por 150 días por Bs.77,93 = Bs.11.689,50; y Preaviso 60 días por Bs.77,93 = Bs.4.675,80.
Intereses sobres prestaciones sociales correspondientes al año 2011, Bs.827,23; y correspondientes año 2012, Bs.1.748,17
Lo que da un sub-total de: CIENTO DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 102.109,80).
Se le descuentan al trabajador los siguientes conceptos:
• Anticipo de Antigüedad Bs. 5.224, 00
• Inces Bs, 6,57
• LPH Bs. 95,56
Lo que da un sub-total de: CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.326,13).
En consecuencia la cantidad a cancelar al Trabajador `por los conceptos aquí indicados una vez realizadas las deducciones, es: NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (96.783,67).
DECIMA SEGUNDA: La parte actora, declara que: de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa, en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, se encuentra en la obligación de responder de conformidad a la responsabilidad objetiva, por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales, así como por responsabilidad subjetiva. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley, De conformidad con los aquí señalado, estima el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00).
DECIMA TERCERA: La Empresa rechaza y niega, en todas sus partes la reclamación que le ha sido formulada por El trabajador, en cuanto a la responsabilidad objetiva por la Enfermedad que le ha sido diagnosticada, por cuanto considera que la enfermedad que padece el Trabajador, no deriva del hecho del trabajo en vista de que el mismo se desempeñaba como Inspector de calidad.
Sin embargo a todo evento, conforme a lo señalado en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 55 de la LOPCYMAT, el patrono tiene derecho, a que el Sistema de Seguridad Social se subrogue en la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, cuando no hubiere negligencia de su parte en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, la Empresa no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna al Trabajador
DECIMA CUARTA: Las Partes declaran que la enfermedad diagnosticada, no se originó por incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad laboral impuestas en la respectiva legislación; toda vez que el trabajador fue informado y aleccionado suficientemente de los riesgos involucrados en la labor y en las medidas de prevención, mediante instrucción teórica y práctica, además su función era como inspector de calidad, siendo las funciones del cargo las siguientes:
1-Verifica y comprueba las actividades realizadas y por realizar del turno anterior.
2-Realiza análisis Físico – Químico al agua de preparación, asi como, la toma de muestras para los análisis microbiológicos con el propósito de garantizar la calidad de las mismas y verificar la eficiencia del pasteurizador.
3-Realiza análisis organolépticos de las materias primas antes de su procesamiento, para garantizar el perfil del producto final.
4-Prepara, verifica la identificación y cantidad de los micros ingredientes a ser utilizados en cada lote de producción correspondientes a la formula aprobadas, tanto por la leche condensada como los de juegos y néctares.
5-Calibran y chequean los equipos a usar en el proceso.
6-Verifica las operaciones de estandarización y liberación de lotes, que efectúan los preparadores y supervisores a fin de garantizar las especificaciones de los productos.
7-realiza monitoreo del proceso productivo en cada una de las líneas de producción.
8-Realiza muestreo cuando un producto se encuentra fuera de norma, a fin de tomar decisión de aprobar o rechazar e informar al supervisor de control de calidad.
9- Determina los ° Brix, % de Acidez, ph, Ratio, Ácido ascórbico, peróxido, viscosidad, % grasa, densidad, % cristales, % solidos, vacío, volumen, y peso de los productos fabricados.
10- Verifica y comunica oportunamente a las unidades involucradas, de las correspondientes desviaciones observadas durante el desarrollo del proceso productivo, en cada una de las líneas de producción.
11-Verifica la codificación del producto, según la establecida para cada producto.
12-Toma muestras, de los productos en preparación, a fin de realizar los análisis físicos – químicos y organolépticos para verificar la correcta adición de los ingredientes y garantizar que se cumplan con las temperaturas y tiempos establecidos a cada producto para garantizar el perfil del producto final.
13-Toma de muestra de los productos terminados, los selecciona para enviarlos a evaluación microbiológica y como muestra testigo para la reserva.
14- Analiza cada cierto tiempo durante todo el llenaje, el producto y realiza inspección de la integridad del envase, a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones.
15- realiza registros de novedades diarios a fin de mantener control de las producciones realizadas y hacer más eficaz el seguimiento de los mismos.
16-Determina las concentraciones de las soluciones de limpieza utilizadas en la sinitización e higiene de los equipos, a fin de asegurar la eficiencia de los productos químicos y que se cumplan con las temperaturas y tiempo establecido.
17- Debe mantener limpio y ordenado su sitio de trabajo, con el fin de crear un ambiente agradable y evitar posibles accidentes laborables.
18-realizar el inventario de materiales, reactivos y formatos a usar en el laboratorio para mantener un stock adecuado.
19- Notifica a través de los canales establecidos, aquellas situaciones de no conformidad relacionadas con los productos, procesos y/o sistemas con el fin de que dichas situaciones sean registradas y se actué sobre ellas.
DECIMA QUINTA: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse; y para garantizar la buena fe del mismo, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción: La Empresa conviene en pagar al Trabajador la cantidad única y exclusiva de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.330,60) por los conceptos pormenorizados en las cláusulas séptima y octava de este documento, las cuales se dan por reproducidas en esta cláusula.
DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran en forma expresa que la presente transacción judicial, abarca todos los conceptos descritos en las CLAUSULAS SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA del presente acuerdo, así como cualquier indemnización de daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, indemnizaciones por discapacidad, entre otras.
DECIMA SEPTIMA: De manera tal que una vez hecha las deducciones, la Empresa conviene en pagar a el Trabajador, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 118.114,27), que entrega en éste acto mediante Cheque girado a su nombre, signado con el S-92 71006148, librado en fecha 02-04-2012, contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente de Industria Nacional de Leche, C.A signada con el Nª 0102-0422-46-0000072009, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 118.114,27) y es recibido por el trabajador, quien manifiesta su total conformidad, por lo que nada tiene que reclamar por los conceptos arriba descritos. Comprometiéndose la parte demandada en pagar los honorarios del apoderado judicial de la parte actora, calculados al 10% del total convenido en éste acto.
DECIMA OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
DECIMA NOVENA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez, la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los fines de que se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez
El demandante
La parte demandada
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