REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: NIRMAN QUITERIA MATOS y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.445.085 y V-3.191.051 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA: BLANCA IVONNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.097.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 42.046

Por escrito presentado en fecha 07 de mayo del año 1.996, los ciudadanos NIRMAN QUITERIA MATOS y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.445.085 y V-3.191.051 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA IVONNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.097, manifestaron al Tribunal estar separados y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el Divorcio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 1.996 se le dió entrada, se le asignó el número de expediente 42.046, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, y se admitió, acordando el emplazamiento de los ciudadanos NIRMAN QUITERIA MATOS y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; así como también, la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año 1.996, los solicitantes NIRMAN QUITERIA MATOS y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a Oposición.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio, a los fines de proveer sobre las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 23 de mayo de 1.996 fecha en que las partes comparecieron a renunciar al lapso de comparecencia, ratificando su solicitud, hasta el día de hoy 16 de abril de 2.012, transcurrieron quince (15) años, diez (10) meses y trece (13) días sin impulso procesal, lo que hace inferir un ABANDONO DE TRÁMITE por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2.001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, estableció:
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (subrayado y cursivas Tribunal)

En consecuencia, es forzoso declarar, la pérdida de interés de los solicitantes en realizar todas las actuaciones tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso desde el 23 de mayo de 1.996 se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en el juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos NIRMAN QUITERIA MATOS y DARIO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogada, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 42.046
HBF/Labr.-