REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,……… según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de Octubre del 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2.001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., ……(...) y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., …….por lo que, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

ABOGADOS: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280 y 61.838 respectivamente.

DEMANDADOS: IVAN JOSE LA CRUZ ALVARADO y SURMEN ANTONIA MORENO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.028 y V-5.388.736 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.148

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 51.232


Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente causa, contentiva del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280 y 61.838 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de Octubre del 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.306 de fecha 18 de Octubre del 2.001 y notificada por Oficios SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de Octubre del 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1.961, bajo el No. 64, tomo No 22-A, modificado, por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de Octubre del 2.001, anotado bajo el No 12. Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el No. 73, Folio 235, Tomo No. 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas, contra los ciudadanos IVAN JOSE LA CRUZ ALVARADO y SURGEN ANTONIA MORENO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.637.028 y V-5.388.736 respectivamente, de este domicilio.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el Nº 51.232, por auto de fecha 04 de abril de 2005, sustanciándose la misma hasta llegar a la etapa de dictar sentencia.
A tales efectos, procedió esta Sentenciadora a una revisión minuciosa de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, encontrándose con actuaciones lesivas del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, como lo es, que la presente causa no fue admitida en su oportunidad de ley.
Así las cosas, el Tribunal observa, que por error involuntario de su órgano sustanciador, se omitió el auto de admisión de la demanda y la respectiva intimación del demandado, a fin de dar cumplimiento al procedimiento especialísimo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, situación esta no delatada inclusive hasta la presente fecha por la actora.
Por lo tanto, ante ese escenario debe ser forzoso concluir para quien hoy conoce esta causa, declarar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo, que todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de agosto de 2.006 en el cual se ordena la reanudación de la causa son irremediablemente nulas; por ausencia absoluta del debido auto de admisión de la demanda e intimación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a los fines de preservar el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, consistente en la omisión del pronunciamiento por el Tribunal respecto a la admisión o no de la pretensión planteada, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión propuesta por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión propuesta por la actora, lo cual se realizará por auto separado.
Se declara la NULIDAD DE TODAS las actuaciones insertas con posterioridad al auto de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.006, que riela al folio 98, dejando dicho auto expresamente a salvo.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 51.232
Labr.