REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: REYNA VIRGINIA TORRENS DE SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ TORRENS
ABOGADO: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO
DEMANDADOS: JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMÉNEZ LEAL
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.611
I
Vista la anterior demanda por TERCERÍA, junto con sus recaudos anexos, intentado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.316.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.373.197 y 7.015.967 respectivamente, ambos este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMÉNEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.460.202 y 4.138.059, ambos de este domicilio, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
La demanda de marras es una tercería voluntaria, incoada con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la intervención voluntaria de terceros, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
La intervención voluntaria es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. 1992).
Por su parte el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Por todo lo antes expuesto, resulta concluyente que la intervención voluntaria de terceros, se debe incoar por ante el Juez que conozca la causa en primera instancia, y a los efectos de su trámite, se debe abrir cuaderno separado; lo que sin lugar a dudas, implica que dicha acción es accesoria de lo debatido en el juicio principal, y en el caso de autos, la presente tercería debe ser sustanciada por el Tribunal de la causa que conozca el juicio por partición. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la demanda así incoada viola expresas disposiciones legales (artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 56.611
HBF/ar.-
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