REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:



ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS ROJAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.022.098, respectivamente, de este domicilio.

DAVID LUCENA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.043.-

PARTE DEMANDADA:
ISAELA MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 8.835.513.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 49.783.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Noviembre de 2005, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.022.098, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado DAVID LUCENA., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.043, contra la ciudadana ISAELA MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 8.835.513.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ASCANIO, ya identificado, asistido de abogado, solicita sea admitido el expediente que fue distribuido a este Juzgado.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, mediante auto de este tribunal se admite la demanda y se libra Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a IBONNE AGREDA, la Secretaria de la Dra. IRMA GUTIÉRREZ, a quien notificó en su carácter de Fiscal de Familia.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia, consigna compulsa y deja constancia de haberse trasladado a la direccion fijada a los fines de citar a la parte demandada, no pudiendo localizar la ciudadana ISAELA MERCEDES HERNANDEZ, en las múltiples veces que lo solicito.
En fecha 24 de Abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ASCANIO, ya identificado, asistido de abogado, solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la publicación respectiva en razón de que la ciudadana ISAELA MERCEDES HERNÁNDEZ, identificada en auto, no pudo ser citada por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante auto de este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2006, se libraron los Carteles, dos se entregaran al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
En fecha 23 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ASCANIO, ya identificado, asistido de abogado, mediante diligencia consigna Ejemplares de los periódicos El Carabobeño y el Notitarde, en los cuales consta la citación de la demandada en autos.
En fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal acuerda desglosar del periódico consignado la página donde aparece publicado los carteles de citación y agregarlos a los autos a los fines consiguientes
En fecha 05 de Junio de 2006, la Secretaria de este Tribunal hace constancia de que el día 01 de Junio de 2006, se traslado a la direccion que le fue indicada por la parte actora, donde fijo cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2006, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ LIUS ROJAS ASCANIO, ya identificado, asistido de abogado, solicita de este Tribunal designe Defensor Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de este Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2006, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ, de este domicilio. Se libró Boleta de Notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 04 de Julio de 2006, transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.783.-
PP/jg