REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL DE ALBERS y PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.242, 42.536, 19.222 y 61.142, respectivamente, en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÒN del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.796.777, todos de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial dl estado Carabobo, bajo el Tomo 24-A, Nro. 45, en fecha 10 de abril de 2007, representada por su Director Gerente ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.109.300, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 53.687
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, el Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.242, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.796.777 demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación) a la Sociedad de Comercio INVERSIONES ADFICAR ZJ3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 24-A, Nro. 45 en fecha 10 de abril de 2007, representada por su Director Gerente ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.109.300, de este domicilio.-
Previa distribución le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma jurisdicción, y posteriormente fue re-enviado a la distribución de fecha 30 de noviembre de 2009, atendiendo al Acta de fecha 27 de noviembre de 2009, levantada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y Resolución de esa misma Rectoría, la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 53.687.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece la Abog. RORAIMA BERMÙDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de autos, y consigna los dos (2) títulos valores en original así como documento de propiedad del inmueble de la empresa demandada, a los fines de la admisión de la demanda y decreto de la medida solicitada.
En fecha 20 de enero de 2010, fue admitida dicha demanda intimándose a la sociedad de comercio demandada en la persona de cualquiera de sus Directores Gerentes ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO ESCOBAR, JULIO RUBEN JIMENEZ LINARES, JOSE TOMAS MENDOZA o ZULMA DE LOS ANGELES ÀLVAREZ SUAREZ, para que paguen dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones las cantidades de dinero que se señalan en el libelo. Se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil del tribunal consigna copia del oficio Nro. 171 librado por este Despacho al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de estado Carabobo en el cual se participó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada, con el correspondiente sello húmedo del registro respectivo, en señal de acuse de recibo.
En fecha 05 de octubre de 2010 el tribunal libra compulsa, y en fecha 20 de enero de 2011, la Alguacil Temporal de este Tribunal deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo, la cual es Avenida Miranda, Torre Seguros Los Andes, primer piso, Valencia estado Carabobo, donde le fue imposible localizar a algún representante de la intimada.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece el Abog. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, ya identificado, y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en el Diario El Carabobeño. Una vez publicados dichos carteles, la parte actora los consignó a los autos, los cuales fueron desglosados y agregados en fecha 11 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, comparece la Secretaria Accidental ciudadana Delia Carrillo, y deja constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora donde procedió a fijar el Cartel de Intimación previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2010, comparecen las Abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y DIANORAIMA DUARTE MENDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.222 y 94.927, actuando en su carácter de apoderadas sin poder de la sociedad de comercio INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en el Único Aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la reposición de la causa por cuanto el auto de admisión adolece de varios errores; así mismo consigna copia simple del registro de comercio de la intimada.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, comparece la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, y presenta escrito mediante el cual rechaza formalmente y se opone a la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por las apoderadas sin poder, por cuanto dicha intervención de dichas profesionales es inadmisible.
En fecha 01 de junio de 2011, comparece la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, y solicita la designación de Defensor Judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 06 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien fue notificado en fecha 21 de junio del mismo año, de lo cual dejó constancia el Alguacil mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año y prestó su juramento en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, comparece el Abog. ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte intimada y presenta escrito de oposición al decreto intimatorio; así mismo consigna constancia de telegrama emitido por la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL)
En fecha 26 de julio de 2011, comparece el Abog. ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, ya identificado y da contestación a la demanda.-
Mediante escritos de fechas 10 de agosto y 26 de septiembre, ambos del año 2011, tanto la parte demandada como la parte actora promueven pruebas, las cual fueron agregados a los autos en fecha 03 de octubre del 2011 y admitidos en fecha 13 del mes y año en curso
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Su endosante al cobro, es beneficiario de dos (02) letras de cambio con las siguientes características: Número 1/2 emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2009, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), fecha de vencimiento el 15 de junio de 2009, con Valor Entendido; Número 2/2, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2009, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), fecha de vencimiento el 15 de julio de 2009, con Valor Entendido, aceptadas para su correspondiente pago sin aviso y sin protesto en la fecha de vencimiento por la empresa INVERSIONES ADFICAR ZJ3, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 24-A, Nro. 45, de fecha 10 de abril de 2007, de este domicilio, según se evidencia de la firma del ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.109.300, y quien suscribió dichas letras en nombre de la empresa, en su condición de Director-Gerente, suficientemente autorizado por los estatutos sociales de la empresa demandada para tal otorgamiento de acuerdo con las cláusulas OCTAVA y NOVENA de los estatutos de la empresa.
2. La empresa aceptante INVERSIONES ADFICAR ZJ3 C.A., adeuda de plazo vencido y en consecuencia exigible, a su endosante al cobro la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) como monto insoluto de las referidas letras de cambio debidamente aceptadas y no pagadas.
3. Demanda para que le sea pagada a su endosante la cantidad de Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.833,33), a titulo de intereses moratorios causados desde el vencimiento de las cambiales, hasta la presentación de la demanda, e igualmente demanda los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo o de ejecución del mandamiento de ejecución, a la tasa del 5% anual, si es ese el que adquiere carácter de Cosa juzgada, y solicita para el cálculo se ordene experticia complementaria del fallo, bien sea sobre los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva, o en las sumas establecidas en el mandamiento de ejecución, si es este último el que adquiere el carácter de cosa juzgada.
4. Por otra parte, alega el accionante, que de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio, demanda le sea pagado a su endosante, el derecho de comisión equivalente a Un Sexto por Ciento (1/6%) de monto de las letras, esto es Bs. 1.800,00 por cada letra de cambio, la cual asciende a un monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00)
5. Que han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi (su) endosante al cobro para obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin haberlo logrado.
6. Demanda la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA de la suma capital adeudada, y que dicha indexación se determine mediante experticia complementaria del fallo.
7. Fundamentan la acción en los artículos 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
8. Consigna posterior a la Distribución los siguientes recaudos: a) Dos (2) originales de letras de las letras de cambio, las cuales fueron desglosadas y reposan en la caja de seguridad del Tribunal. b) Copia simple de inmueble propiedad de la sociedad de comercio intimada.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2011, comparecen las Abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y DIANORAIMA DUARTE MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.222 y 94.927, respectivamente, y alegan actuar en su carácter de Apoderadas sin poder de la sociedad de comercio intimada INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A., conforme al Último Aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitan la Nulidad del auto de Admisión así como la nulidad de todos los actos consecutivos con fundamento en los artículos 206 y 211 eiusdem; consignan copia simple del documento constitutivo Estatutario de la Compañía intimada.
Mediante escrito de fecha 01 de junio la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ en su carácter de apoderada según ENDOSO EN PROCURACION rechaza y se opone a la solicitud de Nulidad del Auto de Admisión invocando los artículos 136 y 150 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 217, 106 y 107 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, quien hizo oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
1. Hago formal oposición a la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda e improcedente el Derecho alegado por la parte actora.- Igualmente deja constancia que le resultó infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a contactar personal y directamente a la demandada consignando a los autos el comprobante de telegrama enviado.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar y por ser improcedente el derecho alegado.
- Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a su defendida representada por los ciudadanos identificados en autos, sin resultados exitosos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de la cantidad demandada contentiva de las letras de cambio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Originales de dos (2) letras de cambio las cuales fueron desglosadas y resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad de Bs. 300.000,00 c/u, instrumentos fundamentales de la presente acción. Este instrumento se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte demandada goza de pleno eficacia probatoria y se entiende que el mismo fue suscrito por la parte accionada, y así se establece.
B) Copia simple de documento de compra venta de inmueble propiedad de Inversiones Adficar ZJ3, C.A. Dicho instrumento público adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, sin embargo, se aprecia que el mismo no guarda relación con el asunto controvertido, por lo tanto, se desecha por impertinente. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
- Invoca y promueve como medio de prueba el mérito favorable que arrojan los autos a favor de los derechos que como parte demandante tiene nuestro (su) endosante al cobro de las letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda.
- Invoca y promueve como medio de prueba el mérito favorable que se desprende de los autos y que obra a favor de nuestro (su) endosante al cobro, derivada del hecho de que la demandada de autos INVERSIONES ADFICAR ZJ3 no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar el monto contenido en las referidas cambiales, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
El merito de los autos, debiendo en este punto el tribunal aclarar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión Nro. 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión Nro. 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente Nro. 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás salas del tribunal Supremo de Justicia, el mérito de lo autos no es un medio de pruebo, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el merito de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de oposición al decreto intimatorio:
.-Consignó constancia de envío de telegrama a la accionada Inversiones ADFICAR ZJ3, C.A. Con este instrumento el defensor Judicial demostró el cumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
En el lapso probatorio:
- Reproduce a favor de su defendida el escrito de contestación de demanda. Al respecto del mérito favorable que arrojan los autos se reitera el criterio previamente establecido.
V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO.
En las actas procesales consta al folio 57 que en fecha 29 de marzo de 2011, las abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y DINORAIMA DUARTE MENDEZ, comparecieron en el presente juicio y textualmente declararon lo siguiente:
“… actuando en este como apoderadas sin poder de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ADFICAR ZJ13, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…) parte demandada en el presente juicio; representación que ejercemos de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad ocurrimos con el debido respeto, …”.
Ante tal intervención la parte actora hizo formal oposición en la aceptación de las referidas abogadas como representantes sin poder de la parte accionada, ya que, no podían invocar la condición de apoderadas judiciales sin tenerla, y tampoco podían asumir la representación sin poder por no existir en las actas procesales la citación de la accionada y posteriormente solicita la designación de un defensor de oficio.
Así las cosas, se produjo en las actas procesales la designación del abogado ALFREDO ARCINIEGA, como defensor de la accionada quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, razón por la cual a criterio de quien suscribe, es necesario resolver como punto previo la participación de las referidas abogadas en el presente juicio.
Ahora bien, la representación sin poder se encuentra establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y es un mecanismo diseñado por nuestro legislador para que el demandado a pesar de no haber otorgado poder pueda mediante los abogados que la invoquen garantizar su derecho a la defensa.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, Expediente Nro. 01-0480, ha reiterado el criterio que la representación sin poder prevista debe ser necesariamente invocada en el acto en el cual se pretende la representación.
Nuestra Máxima Jurisdicción ha dispuesto que para ejercer la representación sin poder debe ser invocada, razón por la cual todo operador de justicia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir alegatos y defensas en cuanto a la representación sin poder, si no solamente debe limitar su actividad a verificar si fue correctamente invocada, si la persona que lo hace es abogado y si consta la citación del demandado, razón por la cual todo abogado que pretenda ejercer la representación sin poder debe invocarla siguiendo los lineamientos establecidos por nuestra ley adjetiva civil y por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, para que un apoderado judicial pueda comparecer e invocar la representación sin poder, debe necesariamente haberse producido la citación en la persona del demandado, ya que, de admitir lo contrario dejaría de ser expresa la facultad de darse por citado, facultad que incluso como expresa la entiende la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa), dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada...”.
Por otra parte para que la representación sin poder surta efecto en la causa debe necesariamente ser aceptada o bien por la parte demandada o bien por el Tribunal, criterio que así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil el 17 de mayo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el caso Banco Latino C.A. vs Swecoven C.A., reiterada el 02 de junio de 2006 en el caso Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes Viggianni Zarraga, Expediente Nro. 05-0899, en la cual se asentó lo siguiente: “La representación sin poder surte efectos desde le momento en que esa representación es aceptada por la parte contraria o por el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo ...”.
Así pues, este Tribunal no puede aceptar la representación sin poder sin que hubiere sido citado el demandado, ya que serían expuestos sus derechos al asumir que una persona ejerce la defensa de otro sin constar en las actuaciones que el demandado estuviere en conocimiento de ello, aunado al hecho que tampoco acreditan algún instrumento que permita entender a este Juzgador la aplicación preferente del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”; llevan a la convicción a este Juzgador que no puede ser admitida la representación sin poder de la referidas abogadas por la ausencia de citación del demandado y la falta de aceptación de la parte demandante, razón por la cual debe entenderse que quien ejerció la defensa de la accionada fue el defensor judicial designado, ya que no podían operar los efectos de los artículos 168 y 225 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de las actas procesales no se desprenden que las referidas Abogadas hayan sido apoderadas de la parte accionada. Y así se establece.
En conclusión, al no estar admitida la representación sin poder ejercida por las referidas abogadas, este Tribunal procederá a examinar la presente causa a la luz de la defensa realizada por el defensor Judicial designado. Y así se decide.
PRIMERO: En la presente causa la parte actora pretende el cobro de dos (02) letras de cambio libradas en fecha 15 de mayo de 2009, para ser canceladas por la sociedad de comercio INVERSIONES ADFICAR ZJ3., C.A. representada por su Director Gerente ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, cuya dirección aparece señalada en la letra de cambio, a la orden del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, identificados en autos, sin aviso y sin protesto, la primera de ellas en fecha 15 de junio de 2009 y la segunda en fecha 15 de julio de 2009, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) c/u, con un valor entendido, intereses al 5% anual los cuales ascienden al monto de Diez Mil Ochocientos treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.833,33) hasta el momento de la presentación de la demanda más los que se continúen generando hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo o ejecución del mandamiento, el derecho de comisión equivalente a 1/6 % del monto de las letras, el cual asciende al monto de Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.600,00), así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas en los ordinales Primero y Tercero del petitorio.
SEGUNDO: La doctrina en manos del Dr. ALFREDO MORLES HERNANDEZ, ha señalado que la “INCORPORACIÓN” se quiere expresar, de manera gráfica que el derecho está contenido en el título, en forma tal que “forma cuerpo con él” y en ese sentido transcribe las consecuencias que se derivan de esa idea las cuales son resumidas por Messineo en:
1. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento.
2. Con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular.
3. Sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación.
4. La destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular.
5. La prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
Por otra parte, señala en cuanto a la LITERALIDAD lo siguiente:
“Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que exista una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”.
En atención a la ABSTRACCIÓN el referido autor cita lo siguiente escrito por Hugo Mármol:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular de no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derecho correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, “Los Títulos Valores”, Sexta edición, pág. 1.588 y ss).
TERCERO: Establecida la pretensión de la actora así como los fundamentos de la doctrina relevantes para resolver la presente controversia sobre el cobro de las letras de cambio que cursan en autos, así como la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado a la demandada en la cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado. Así mismo deja expresa constancia de la imposibilidad de contactar personal y directamente a la parte demandada.
En virtud de los alegatos expuestos este Juzgador difirió la valoración de las cambiales para esta parte del fallo en razón que en primer término conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debe demostrar la existencia de la obligación.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver en cuanto a la validez de las letras de cambio, este Juzgador se reservó el pronunciamiento para esta parte del fallo por considerar que ello afecta el fondo.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Al examinar las letras de cambio consignadas por la parte actora, la primera de ellas signada bajo el Nro. 1/2 e inserta al folio diez y nueve (19) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fue librada en fecha 15 de mayo de 2009, para ser pagada por la INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A., identificada en autos, con domicilio Torre Seguro Los Andes, Piso 1, Ofic. 1-2, Avenida Miranda, Valencia-Carabobo, a la orden del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, identificado en autos, sin aviso y sin protesto en fecha 15 de junio de 2009, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), con un valor entendido, la cual se encuentra aceptada por el ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, identificado en autos. La segunda de las cambiales signadas 2/2 e inserta al folio diez y ocho (18) en copia fotostática certificada por cuanto la original reposa en la caja fuerte del Tribunal, se evidencia que contiene la denominación “UNICA DE CAMBIO” y fue librada en fecha 15 de mayo de 2009, para ser pagada por la INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A., identificada en autos, con domicilio Torre Seguro Los Andes, Piso 1, Ofic. 1-2, Avenida Miranda, Valencia-Carabobo, a la orden del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, identificado en autos, sin aviso y sin protesto en fecha 15 de julio de 2009, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual se encuentra aceptada por el ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, identificado en autos; razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para su validez de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Y así se decide.
CUARTO: En el presente juicio la parte accionante logró demostrar la existencia de su obligación contenida en las letras de cambio acompañadas a la demanda y que cursan insertas a los folios diez y ocho (18) y diez y nueve (19) en copias fotostáticas certificadas, por cuanto las originales reposan en la caja de seguridad del Tribunal, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, (Exp. 02-1212), asentó sobre el defensor judicial lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
Ahora bien, se observa que el defensor cumplió con las siguientes actuaciones: en fecha 19 de julio de 2011, formuló oposición al decreto intimatorio, en fecha 26 del mismo mes y año presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 10 de agosto de 2011 presentó escrito de pruebas, igualmente declaró haber tratado de localizar a la parte demandada e incluso con la remisión de un telegrama, con lo cual se entiende que cumplió con todas sus obligaciones, solamente quedando pendiente apelar del fallo en el caso que resulte adverso a su defendido y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al no poder el defensor de oficio contactar personalmente con la demandada de autos, a los fines de poder realizar una mejor defensa, no pudo ser demostrado en el curso de la causa el pago total o parcial de las referidas letras de cambio, por lo tanto, este juzgador llega a la convicción que la acción incoada por la parte actora por el cobro de las dos (2) letras de cambio cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.00,00), debe prosperar todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio y así se decide.
Al haber demostrado la parte actora la existencia la obligación contenida en las letras de cambio, se hace acreedora a la comisión equivalente a la comisión del 1/6 % del valor establecido en las letras de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; en otras palabras, la parte demandada deberá cancelar la comisión la cual asciende en el presente caso a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00). Y así se decide.
Verificado como ha sido que los títulos valores (letras de cambio), reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, se entiende que el actor fue capaz de demostrar la existencia de la obligación cumpliendo así con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo el caso que el demandado de autos no demostró el pago de la obligación demandada incoada, por lo tanto, debe prosperar también la indexación de las cantidades de dinero establecidas en los particulares primero y tercero del libelo de la demanda, por ser cantidades liquidas y exigibles, así como los intereses moratorios generados desde el momento de la presentación de la demanda hasta la oportunidad en que deba realizarse la ejecución del fallo definitivo, calculados a razón del 5% anual. Y así se decide.-
Finalmente al ser declara con lugar la acción por el cobro de la cantidad pactada en las referidas letras de cambio, valga decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), es procedente; así como en pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.833,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual y adeudados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la presentación de la demanda, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo, calculados a la misma tasa del 5% anual; en pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de comisión de 1/6% sobre el monto de las letras de cambio que se demandan, de conformidad con el art 456 del Código de Comercio.
En relación a la indexación o corrección monetaria sobre los montos señalados en los numerales PRIMERO Y TERCERO del libelo de la demanda, valga decir, sobre la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) que equivalen al monto de las letras de cambio y el derecho a la comisión equivalente 1/6% sobre las mismas, solicitada desde la presentación de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, este Tribunal estima que la misma es procedente por tratarse de cantidades liquidas y exigibles; sin embargo, en razón que no puede determinar la oportunidad en que se pueda llevarse a cabo la ejecución del presente fallo, es por lo que ordena que se realice la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez quede firme la presente decisión y previa a su ejecución, por lo que ordena de conformidad con lo previsto con el artículo 249 en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil que sea realizada por un Único Experto tomando en consideración los índices de precio al consumidor (IPC) establecido desde el momento de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de su ejecución, y así mismo serán calculados por dicho Experto los intereses a razón del 5% anual sobre el valor determinado en las letras de cambio desde la oportunidad de la presentación de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se solicite la ejecución. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL DE ALBERS y PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.242, 42.536, 19.222 y 61.241, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración o al cobro del ciudadano JOSE TOMAS FRANCO REYES, identificado en autos, contra la sociedad de comercio INVERSIONES ADFICAR ZJ3, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano JOSE CASTILLO ESCOBAR, identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs.600.000,00), por concepto de la obligación principal contenida en las letras de cambio. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.833,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual y adeudados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la presentación de la demanda, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivo, calculados a la misma tasa del 5% anual. TERCERO: En pagar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600,00) por concepto de comisión de 1/6% sobre el monto de las letras de cambio que se demandan. CUARTO: Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos señalados en los numerales PRIMERO Y TERCERO de la parte dispositiva del presente fallo, la cual será calculada mediante la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez quede firme la presente decisión en los términos señalados en ésta sentencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 P.M.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.687
PP/MO/cc
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