REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto No. 8.071, de fecha 22/02/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.621, en esa misma fecha, domiciliada en Caracas, constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 258-A Sgdo., cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario, quedó inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 25/02/2011, bajo el No. 2, Tomo 42-A Sgdo, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.625 de fecha 28/02/2011
APODERADAS JUDICIALES: ROSELYS RIVEROS y MARIANELA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110 y 71.731 en su orden
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “PROMO ELECTRON DIGITAL RPR, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/03/2005, bajo el No. 69, Tomo 21-A
EXPEDIENTE N° 54.311
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito de demanda de fecha 03/02/12 y ratificada mediante diligencia de fecha 14 del presente mes y año, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente se acuerde el Secuestro del Inmueble Arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Considero que la medida solicitada es procedente por cuanto se encuentran cubiertos los extremos siguientes:
1.- Nuestra demanda es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de daños y perjuicios.
2.- Se desprende del contenido de la CLÀUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no prorrogable, con un tèrmino fijo de tres (3) años de duración, contados desde el tèrmino de tres (3) años, contados a partir del primero (1º.) de octubre de 2008, es decir, hasta el treinta (30) de septiembre de 2011 (CLÀUSULA QUINTA)
3.- Nuestra poderdante es la propietaria del inmueble arrendado.
4.- A los efectos de demostrar la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris invoco el Contrato de Arrendamiento de fecha tres (03) de noviembre de 2008, sobre el LOCAL COMERCIAL M-1 de EL CENTRO COMERCIAL ESPACIO LA CEIBA, suscrito por ambas partes, que constituye el documento fundamental de la demanda, consignado en original, lo cual permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado.
5.- Respecto al requisito de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, nos fundamentados en el estado de insolvencia que a la fecha presenta la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
En virtud de lo anterior, le solicito DECRETE el SECUESTRO del inmueble arrendado constituido por el Local Comercial de aproximadamente sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), identificado con la letra y número M-1, ubicado en el Nivel Mezanina, que forma parte del Centro Comercial Espacio La Ceiba, que está situado en la Avenida Bolívar Norte, entre calles 145 y 151, en el Sector La Ceiba de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, toda vez que se ha cumplido con los extremos previstos en la Ley, y se tenga a nuestra poderdante como depositaria del mismo.”
En diligencia de fecha 14 de los corrientes, la apoderada actora, ratifica la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“…finalmente ratifico al Tribunal la solicitud de dictar una medida preventiva de Secuestro sobre el Local M-01, en los términos expuestos en el libelo de demanda (folio 19 al 20…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., demanda a la Sociedad Mercantil “PROMO ELECTRON DIGITAL RPR, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREMNDAMIENTO sobre un inmueble que dice es de su propiedad, así como demanda la INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Solicita la parte actora una medida cautelar de secuestro sobre el siguiente inmueble: Un Local Comercial de aproximadamente sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), identificado con la letra y número M-1, ubicado en el Nivel Mezzanina, que forma parte del Centro Comercial Espacio La Ceiba, que está situado en la Avenida Bolívar Norte, entre calles 145 y 151, en el Sector La Ceiba, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 ejusdem, establece que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...2° El secuestro de bienes determinados...”
Por su parte el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, prevé: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (resaltado del Tribunal)
Ello así, pasa este Tribunal analizar la cautelar solicitada:
UNICO: Esta medida cautelar se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con la anterior doctrina se requiere para su adopción los requisitos ut supra mencionados fumus bonis iuris y periculum in mora.
En este sentido, en cuanto al primer requisito se aprecia que los apoderados de la parte demandante alegan que tal elemento emana de los siguientes documentos:
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 20, Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., celebra contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la Sociedad Mercantil “PROMO ELECTRON DIGITAL RPR, C.A.”, en fecha 01 de octubre de 2008 con una duración de tres (3) años.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el primero de los requisitos, valga decir, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris), aprecia este operador de justicia que del documento antes mencionado, el cual se valora solo a los efectos de la medida cautelar solicitada, resulta verosímil con la presunción grave del derecho reclamado ya que el vencimiento es el 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se entiende cumplido el primer requisito (fumus bonis iuris), de la cautela solicitada y así se declara.
En atención al segundo de los requisitos (periculum in mora) alegan las apoderadas de la parte demandante: “…nos fundamentamos en el estado de insolvencia que a la fecha presenta la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.” En relación a este requisito este Tribunal aprecia que del recaudo marcado “D3”, el cual se valora solo a los efectos de la medida cautelar solicitada, se apreció que la Sociedad de Comercio accionada posee un Capital de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el cual resulta inferior a la pretensión establecida por el accionante.
En este orden de ideas, considera satisfecho el segundo de los requisitos, valga decir, el periculum in mora y así se decide.
En consideración a lo anterior, se concluye la verosimilitud de lo alegado por la parte actora y que en razón de ello se encuentra cubierto el último de los requisitos y, así se decide.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa todos los requisitos existencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y por estar exento de afectación por ser un bien del Estado Venezolano, resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISIÓN
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto al verificar en la presente causa que son verosímiles los alegatos y pruebas aportados por la parte accionante que dan cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, este Juzgador DECRETA el secuestro sobre el inmueble siguiente: Local Comercial de aproximadamente sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), identificado con la letra y número M-1, ubicado en el Nivel Mezanina, que forma parte del Centro Comercial Espacio La Ceiba, que está situado en la Avenida Bolívar Norte, entre calles 145 y 151, en el Sector La Ceiba, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se librará despacho con las inserciones correspondientes.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró despacho con oficio N° 392.
La Secretaria,
Exp. N° 54.311
Delia.-
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