REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: 53.963
PARTE DEMANDANTE: AWILDA CAROLINA TORRES RAMIREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.230.178
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO BRITO Y SALVATORE CHIARACANE, Inpreabogado N° 48.709 y 52.143respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.578.862 y con domicilio en Caracas, y La Sociedad de Comercio LAU RENAK C.A,
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, Abog. ANA CAROLINA SANCHEZ Inpreabogado N° 77.487.
APODERADOS JUDICIALES DE La Sociedad de Comercio LAU RENAK C.A: Abog. ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ, JORGE LATOUCHE PADRON, Y MIROSLAVA BELIZARIO, Inpreabogado Nros. 106.144, 55.565, 15.073 Y 70.032 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del 2012, por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, Inpreabogado N° 77.487, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V -12.578.862, parte co-demandada en el presenta causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
Alega que:
“Que no se determina con claridad cual es el objeto de la pretensión, es decir, no indica el motivo de la demanda, se es resolución, cumplimiento, acción oblicua o una demanda mero declarativa. En consecuencia, el libelo resulta defectuosos y adolece del vicio alegado por no cumplir con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 13 de marzo del 2012, los abogados SALVATORE CHIARACANE Y PEDRO BRITO, Inpreabogado Nros. 52.143 y 48.709 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana AWILDA CAROLINA TORRRES RAMIREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.230.178, parte actora en el presente juicio, consigna escrito, SUBSANADO LA CUESTION PREVIA promovida, en los siguientes términos:
“ No cabe ninguna duda, finalmente, de que la presente demanda ha sido incoada por el cumplimiento del contrato estipulado en fecha 08 de diciembre del 1999, entre el ciudadano Cesar Enrique Suárez Rivera Y La Empresa Lau Renak C.A, para la compra venta del edificio residencias Laocoonte ubicado en la Urbanización el Parral Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, en el sentido de que sea satisfechas las obligaciones, todavía incumplidas, a cargo de ambas partes contratantes en relación con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo a favor de la comunidad conyugal entre Cesar Enrique Suárez Rivera y Atilda Carolina Torres Ramírez de Verger de manera que sean igualmente satisfecha la obligaciones del ciudadano Cesar Enrique Suárez Rivera a favor de la referida comunidad conyugal”
En fecha 19 de marzo del 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada (CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA), consigna diligencia mediante la cual solicita que se tenga como no subsanaba la cuestión previa opuesta, en virtud de que ha sido realizada extemporáneamente.-
En fecha 26 de marzo del 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita CÓMPUTO.-
En fecha 09 de abril del 2012, la representación judicial de la parte codemandada Sociedad de Comercio LAU RENAK C.A., consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas.-
II
Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.5 eiusdem, que establece como requisito del libelo de la demanda lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
Al efecto de la cuestión previa opuesta, en fecha 13 de marzo del 2012, comparece la representación judicial de la parte actora a fin subsanar de manera voluntaria la cuestión previa antes alegada, siendo que en fecha 19 de marzo del 2012, comparece la representación judicial de la parte codemandada CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, y solicita que se tenga como no subsanaba la cuestión previa opuesta, en virtud de que ha sido realizada extemporáneamente, por lo que este Juzgador considera imperativo por lo que debe traer a colación el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002 Nro.221 y donde se estableció lo siguiente:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En el extracto del criterio que antecede se evidencia la obligación de este Juzgado de emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la subsanación de una cuestión previa, así como el lapso del cual dispone para hacerlo, estando sometido a la obligación de la notificar a las partes si la decisión es dictada una vez transcurrido lapso para sentenciar para que así las partes puedan recurrir del fallo en caso de resultarles adversos a sus intereses y pueda el juicio continuar con su curso natural.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la parte accionada se opone a la subsanación de la cuestión previa realizada por la accionante por considerar que la misma es extemporánea, es decir, que la oposición radica solo sobre la tempestividad y en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que limita la actividad de juzgamiento a lo alegado y probado en autos, este Tribunal procede para resolver la oposición planteada solamente a examinando si la dicha actuación fue realizada en la oportunidad legal correspondiente.
En el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se establece el derecho que tiene la parte actora de subsanar el defecto u omisión denunciado por el demandado mediante la promoción de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 eiusdem, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, razón por la cual para verificar si la subsanación objeto de oposición es tempestiva debe examinarse cuando se inició y concluyó dicho plazo.
En razón del anterior orden de ideas, en las actas procesales se desprende que en el auto de admisión de fecha dos (2) de noviembre de 2010, (folio 58), se establece un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho mas dos (2) días concedidos como termino de la distancia, siendo el caso que una vez cumplidas las formalidades necesarias para la practica de la citación de los demandados, la sociedad de comercio LAU RENAK C.A., en la persona de su presidente JORGE GUERRA CABRERA y CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA y se dieron por citados los días 27 de julio de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente, en consecuencia, es a partir del día 25 de enero de 2012, que debía computarse en primer lugar el termino de la distancia para que posteriormente comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho.
Así pues, transcurrieron como días de término de la distancia el 26 y 27 de enero de 2012, posteriormente, los veinte días de despacho del lapso de emplazamiento, los cuales son: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012, y en el mes de marzo 1, 5, 6 del mismo año. En este mismo orden de ideas, vencido el lapso de emplazamiento comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho que la Ley Adjetiva Civil concede a la parte actora para la subsanación del defecto alegado, siendo los siguientes: 7, 8, 12, 13 y 14 de marzo de 2012.
Consta al folio del 162 al 165, que en fecha 13 de marzo del presente año, la parte accionante presentó escrito en el cual subsana el defecto de forma denunciado por el demandado en el libelo de la demanda mediante cuestión previa, razón por la cual de conformidad con el computo del plazo que tenía para celebrar dicha actuación y el cual se encuentra establecido en el párrafo anterior fue tempestiva, ya que lo hizo al cuarto día de despacho siguiente una vez vencido el lapso de emplazamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecida la tempestividad de la subsanación se aprecia que la oposición a la misma fue fundada en razones de extemporaneidad, por tanto, al ser tempestiva por vía de consecuencia, no puede prosperar, ya que valga decir nuevamente, la misma fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador deba declarar sin lugar la oposición a la subsanación realizada por el codemandado CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, en razón de haber sido correctamente subsanada tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. YASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la subsanación realizada por el codemandado CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA, mediante su apoderada judicial abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 77.487, en consecuencia, se tiene como SUBSANADA CORRECTAMENTE - por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que el acto consecutivo es la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas al codemandado CESAR ENRIQUE SUAREZ RIVERA de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 26 de abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) del mediodía.
La Secretaria,