JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Abril de 2.012
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: MARLENE YSSA YSSA.
DEMANDADO: GEOZIF ASSAD
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nro. 54.187
Vista la Diligencia presentada en fecha Dieciséis (16) de Abril del presente año, suscrita por los Ciudadanos MARLENE YSSA YSSA, debidamente asistida por la Abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, Inscrita en el PSA N° 34.776 parte actora en la presente causa, y la Abogada MARISOL SANTELIZ, inscrita en el IPSA N° 61.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual exponen: “Vencido el plazo donde solicitamos la suspensión del Procedimiento de Partición, con el objeto de llegar a un acuerdo de partición amigable, establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, cumplido el objetivo, convinimos en celebrar el presente Convenio de Liquidación de la Sociedad Conyugal, procediéndose la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio, conformes a las cláusulas que a continuación se expondrán: PRIMERA: Durante el matrimonio adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno N° 80, y la casa-quinta sobre ella construida, Ubicado en la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 34. Las partes manifiestan su consentimiento de dividir y adjudicar el inmueble en la siguiente proporción: la ciudadana MARELENE YSSA YSSA, 50% y al ciudadano GEOZIF ASSAD, el otro 50%. SEGUNDO: Constituimos la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES M.E.J. C.A”, registrada por ante el registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el tomo 54-A, N| 33, en fecha 23 de Junio de 1.998, con un capital social de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), y el vehículo Marca Chevrolet; Modelo: TRAILBLAZER 4X4; Año : 2007; Clase: Camioneta; Color Verde, Propiedad de “INVERSIONES M.E.J. C.A”, con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), llegamos al acuerdo que la ciudadana MARLENE YSSA YSSA, tendrá la adjudicación de propiedad exclusiva de todas las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.EJ. C.A” y del vehículo Marca Chevrolet; Modelo: TRAIBLAZER 4X4; AÑO 2007; Clase: Camioneta; Color: Verde. TERCERA: GEOZIF ASSAD, constituyo una firma personal, bajo la denominación “VIVERES M.E.J” con un capital social de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Registrado por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el tomo 6-B, N° 15, en fecha 13 de Noviembre del 2003. Convinimos que el ciudadano. GEOZIF ASSAD, tendrá la adjudicación de propiedad exclusiva de firma personal, bajo la denominación “INVERES M.E.J”. CUARTA: convenimos que el ciudadano GEOZIF ASSAD, tendrá la adjudicación de propiedad exclusiva de un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV/LUV D-MAX 3.5L; año 2008; clase Camioneta; color Blanco. Con un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), QUINTA: Las cuentas señaladas en el libelo de demanda, la parte demandante desiste de la partición del 50% sobre las cuentas siguientes: 1) Banco Occidental de Descuento (B.O.D.): Cuenta de ahorro N° 01160014060193920123 y la cuenta corriente N° 01160014070005011043; 2) Banco Banesco: cuenta corriente N° 01340467474671088506. 3) Banco Provincial: Cuenta de ahorro N° 01080977150200161826. 4) Banco del Tesoro: Cuenta Corriente N° 01630217122173002677, Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes tienen facultad, por lo que pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El Juez Provisorio
La Secretaria.,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.187.
PP/Mjm.-
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