REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: 54.254
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.001.008 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y LAURA BURGOS DE MEJIAS, Inpreabogado Nros. 61.140 y 54.504 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA GUARENA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.873 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE BEAVIDEZ LAREZ, Inpreabogado N° 67.257.-
APODERADO JUDICIAL DEL
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha de marzo del 2012, por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.380.873, asistida por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo que dispone el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista de “Defecto de forma de la demanda”, por no haber dado cumplimiento la parte demandante al ordinal 5to del artículo 340 Ejusdem. Alega que:
“En efecto la parte demandante pretende que le pague la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) que según su decir, la cause con la demanda que por vicios del consentimiento y daños morales le seguí por ante le Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 7977 que fuera acompañando en copia certificada marcada con la letra “A”.-

Se hace necesario que la parte demandante explique razonadamente con sus correspondiente fundamento de derecho en su libelo de la demanda en que consintió la burla o mofa afrentosa publica que sufrió el demandante como consecuencia de haber sido citado por un funcionario Publico (Alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios de Valencia) actuando en ejercicio de su funciones en razón del juicio que intente en su contra por vicios del consentimiento y dalos y perjuicios y que conoció el Tribunal Cuarto de los Municipios de Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil el monto del Resarcimiento en materia de daños morales los fija el Juez, pero ello debe hacerlo en base a que se den los supuestos señalados en la citad norma sustantiva y como quiera que no esta señalado “BURLA O MOFA AFRENTOSA PUBLICA, es decir “EL ESCARNIO”, se hace necesario que la parte demandante lo explique”.-

En fecha 19 de marzo del 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.001.008, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado N° 61.140, parte actora en el presente juicio, consigna escrito de SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA promovida, en los siguientes términos:
“la parte demandada no leyó la presente demanda, ya que en el capitulo III, folios 3 y 4 ½, de la demanda presentada en fecha 24 de octubre del año 2011, e inserta al los folios 01 al 2, presente expediente se determina claramente la relación de los hechos. Capitulo este (quiero decir capitulo III), que ratifico formalmente en este acto en toda forma de derecho, como relación de los hechos en la presente causa y que sustenta todo lo alegado”
En fecha 28 de marzo del 2012, la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.380.873, asistida por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, Inpreabogado N° 67.257, se opone a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas en los siguientes términos:
“Es el caso que la parte actora en su pretendido escrito de subsanación de la cuestión previa explano en el mismo una serie de argumentos que no comportan las razones del daño que según el demandante le cause. No especifica que daños ni sus causas porque el hecho de vender su inmobiliario y animales de crías como señala en su pretendido escrito de subsanación, no constituye en si mismo el señalamiento del supuesto daño y mucho menos las causas del mismo en los fundamentos de derecho fueron señalados”.-
II
Para decidir este Tribunal observa:
Que la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340.5 eiusdem, que establece como requisito del libelo de la demanda lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:…...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
Al efecto de la cuestión previa opuesta, en fecha 08 de marzo del 2012, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado, a fin subsanar de manera voluntaria la cuestión previa antes alegada, siendo que en fecha 19 de marzo del 2012, comparece la parte demandada, y se opone a la subsanación la cuestión previa opuesta, por lo que debe este Juzgador traer a colación el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002 Nro.221 y donde se estableció lo siguiente:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En el extracto del criterio que antecede se evidencia la obligación de este Juzgador de emitir un pronunciamiento sobre la oposición a la subsanación de una cuestión previa, así como el lapso del cual dispone para hacerlo, estando sometido a la obligación de la notificar a las partes si la decisión es dictada una vez transcurrido lapso para sentenciar para que así las partes puedan recurrir del fallo en caso de resultarles adversos a sus intereses y pueda el juicio continuar con su curso natural.
En razón del anterior orden de ideas, y efectos de verificar el cumplimiento del lapso establecidos para la subsanación, de las actas procesales se desprende que en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre del 2011, (folio 115), se establece un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, siendo el caso que una vez cumplidas las formalidades necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, en fecha 02 de febrero del 2012 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación realizada al la ciudadana MARIA AURORA GUARENA, en consecuencia, es a partir del día 02 de febrero del 2012, comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho. Así pues, transcurrieron los veinte días de despacho del lapso de emplazamiento, los cuales son en el mes de febrero: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y en el mes de marzo 1, 5, 6, 7 y 8 del mismo año. En este mismo orden de ideas, vencido el lapso de emplazamiento comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho que la Ley Adjetiva Civil concede a la parte actora para la subsanación del defecto alegado, siendo los siguientes: 12, 13, 14, 19 y 20 de marzo de 2012. Consta al folio del 127 al 128, que en fecha 19 de marzo del presente año, la parte accionante presentó escrito en el cual subsana el defecto de forma denunciado por el demandado en el libelo de la demanda mediante cuestión previa, razón por la cual de conformidad con el computo del plazo que tenía para celebrar dicha actuación y el cual se encuentra establecido en el párrafo anterior fue debidamente realizado dentro del lapso legal establecido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la parte accionada se opone a la subsanación de la cuestión previa realizada por la accionante por cuanto que la parte actora se limitó a ratificar lo señalado por el en su libelo de demanda, es decir que incurre en el mismo error ya denunciado, en consecuencia este Tribunal para antes de pronunciarse sobre resolver la oposición planteada, y respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° nos dice, así es como en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

Por otra parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en el que señaló:
“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.

De los criterios antes citados, entiende este Jurisdicente que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.
Ahora bien, se evidencia que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta, que la parte actora ratifica lo señalado en su libelo de la demanda y del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias arriba transcritas han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, a ratificar la expuesto en su escrito libelar lo cual constituye razón suficiente para que este Juzgador deba declarar sin lugar la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada, en razón de haber sido correctamente subsanada tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.873 y de este domicilio, asistida por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, Inpreabogado N° 67.257, en consecuencia, se tiene como SUBSANADA CORRECTAMENTE por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que el acto consecutivo es la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, 30 de abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,