REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º
Expediente N° 54.310
DEMANDANTE: SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA.
APODERADOS JUDICIALES: WILFRIDO DEL VALLE HALABÍ y GIACOMO OLIVIERO.
DEMANDADA: MARIA NIEVES ALONSO RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 23 de abril de 2012, presentado por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro24.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil convengo en el hecho afirmado por loa Dra. María Teresa Guillén, relativo a que el ciudadano GAIZKAR ARANGUREN ALONSO es hijo de SALVADOR ARANGUREN ALONSO y de MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ, siendo pertinente poner de relieve que tal hecho fue alegado tanto en el libelo como en el escrito de contestación de demanda.
2. En virtud de lo anterior, formulo oposición a que se admita el testimonio del ciudadano GAIZKAR ARANGUEREN ALONSO, hijo de Salvador Aranguren Odriozola y de María Nieves Alonso Rodríguez, toda vez que dicha probanza resulta ilegal, por prohibirlo expresamente el artículo 479 del código adjetivo mencionado, cuyo encabezamiento establece que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes.…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Con relación a la oposición a la admisión de la prueba presentada por demandada específicamente al capítulo III relativo a testimoniales, específicamente al testigo de nombre GAIZKAR ARANGUREN ALONSO, alegando el apoderado judicial del demandante que se opone a la declaración de mencionado testigo ya que el mismo es hijo en común de las partes litigantes, es decir, de SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA y de MARIA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ.
Al respecto, este Tribunal observa que lo alegado por la parte opositora al señalar que el testigo promovido ciudadano GAIZKAR ARANGUREN ALONSO es hijo del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA y de MARIA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ, de ambos litigantes, hecho este que fue alegado tanto en el libelo así como es admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y ratificado en la diligencia presentada en fecha 24 de abril del presente año, en la cual insiste en el testimonio del ciudadano GAISKAR ARANGUREN ALONSO cuando señala textualmente:”…Asimismo, insisto en el testimonio dado que la ley que rige la materia preve (sic) que asuntos como los aquí tratados puede perfectamente oirse (sic) el testimonio de ascendientes o descendientes…”. Ahora bien, establece el artículo 479 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), de la disposición antes transcrita se evidencia que el descendiente de una persona como es el caso el hijo en común de los litigantes no puede rendir declaración en juicio ni a favor ni en contra de ninguno de ellos, por lo tanto, la testimonial del ciudadano GAIZKAR ARANGUREN ALONSO resultan ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem, por tal motivo, la oposición planteada debe prosperar al ser ilegal la testimonial promovidas y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte demandante resulto procedente, razón por lo cual debe la misma ser declara con lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado GIACOMO OLIVIERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se declara inadmisible la prueba de testigo del ciudadano GAIZKAR ARANGUREN ALONSO, por ilegal de acuerdo con el razonamiento expuestos en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.310
PP/mo/aa.