REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de abril de 2012
201º y 153º
Expediente N° 54.022
DEMANDANTE: ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI.
APODERADO JUDICIAL:WILFREDO FEO KRISCHKE.
DEMANDADO: FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 27 de marzo de 2012, presentado por el Abogado WILFREDO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.604, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...Primero: Me opongo a la admisión del documento de compraventa (denominación de los demandados), autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inserto bajo el Nro.35, Tomo 12, Anexo marcado “A” al escrito de contestación de ambos demandados y ratificado en el capítulo I, como el primero de las pruebas documentales por los dos (02) demandados. El motivo de la presente oposición es que la promoción del mismo es un intento de fraude procesal por parte de los demandados, ya que no se trata de una compraventa tal y como lo señalan en sus escritos, sino de un “poder”.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos que los demandados de autos pretenden probar en sus escritos de promoción de pruebas por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad…”
Asimismo, en la misma fecha 27 de marzo de 2012, el Abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CARMINA PETRELLA COMPARELLI y FAUSTO COMPARELLI PETRELLA, presento escrito en el cual expone lo siguiente:
“…Impugno en todas y cada una de sus partes, los avaluos de tasadores de bienes inmuebles promovidos por la contraparte mediante escrito, de fecha 20 de marzo de 2012, marcados con las letras E y F, siendo importante destacar que los avalúos deben promoverse en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente, por tratarse de una prueba técnica que amerita la intervención de expertos; igualmente, impugno por extemporáneo el escrito de oposición a pruebas presentado por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2012, toda vez que este debió ser presentado dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de fecha 20 de marzo de 2012, que venció el día 26 de marzo de 2012, tal y como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se desprende de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de oposición en la cual se opone al anexo marcado con la letra “A” consignado con el escrito de contestación de la demanda (folios 131 al 133) a las pruebas promovidas por la parte demandada dicha documental corresponden a circunstancia de fondo, por lo tanto, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, o su manifiesta impertinencia o ilegalidad, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba presentada, observándose así que las pruebas presentada no es ilegal o impertinente, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de los demandados que el escrito de oposición presentado es extemporáneo, ya que ha su decir, debió ser presentado dentro de los tres días siguientes al término de la promoción en fecha 20 de marzo de 2012 y que venció el día 26 de marzo de 2012. Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2.012 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), venciendo dicho término el día 20 de marzo de 2.012, y siendo las oposiciones presentadas en fecha 27 de marzo de 2.012 realizándola al tercer día que establece el artículo anteriormente citado, por tal motivo, se evidencia que fue presentado de forma tempestiva el escrito de oposición presentado por la parte actora y así se establece.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte actora no resulto procedente el alegato de oposición al escrito de pruebas presentada por la demandada, razón por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado WILFREDO FEO KRISCHKE actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.022/PP/mo/aa.