JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Abril de 2012
201° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012, presentado por el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MERCADO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.876, debidamente asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, parte demandante en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que con base en los principios de estabilidad de los procesos y economía el legislador ha expuesto que la reposición ocurre excepcionalmente; la sola existencia de un juicio procesal, no es razón suficiente como para que la reposición sea necesaria. A tales propósitos es de vieja data la tesis de Casación, conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica por principio sin percibir un fin útil. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el Orden público, razón por la cual este Tribunal niega la reposición solicitada. ASI SE DECIDE.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
Exp. 24192.-
|