REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD VELERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.493.865.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.926.
PARTE
DEMANDADA: JULIO RAMON MONTENEGRO Y ANA MARIA MONTENEGRO DE CATALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 302.609 y 609.628 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 23.923
Vista la demanda presentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD VELERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.493.865, debidamente asistida por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.926, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra los ciudadanos JULIO RAMON MONTENEGRO Y ANA MARIA MONTENEGRO DE CATALA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 302.609 y 609.628 respectivamente, este Tribunal le dio entrada en fecha 12 de Noviembre de 2009 asignándosele el numero 23.923.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de abril de 2010, la parte actora confiere Poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.926. En esta misma fecha consigno los emolumentos, y así lo hace constar el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante solicita devolución de originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 07 de abril de 2010 la parte actora confiere Poder APUD-ACTA y consiga emolumentos necesarios para la citación, evidenciándose así que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de impulso procesal por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 07 de abril de 2010 la parte actora confiere Poder APUD-ACTA y consiga emolumentos necesarios para la citación.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (11:00 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario.
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