REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Abril de 2012
201° y 153°

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano GIROLANO PATTI NAVARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.187.298, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio TUTTO CARNE C.A, domiciliado en el Municipio Valencia, estado Carabobo; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano, con dinero de su propio peculio por un valor de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2.622,62 M2), ubicado en La manzana 1, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, situada en el sitio denominado El Rodeo, carretera Valencia, sector Flor Amarillo Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en 71,00 Mts con avenida principal de la urbanización; SURESTE: en 80,00 Mts con parcela M1-2; NORESTE: en 33,00 Mts, con parcela M1-C1; SUROESTE: en 24,00 Mts con calle S-1 de la Urbanización y OESTE: En una línea curva de 14,137 Mts con intersección ente la Avenida Principal del Parque Comercio Industrial Aeropuerto, y la calle S-1.
Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 13 de Marzo de 2012 le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dicta auto saneador instando a los solicitantes consigne copia certificada del documento.
En fecha 16 de abril de 2012, subsanado como fue la presente solicitud se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad
Que por auto de fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MERY IRALI ANGARITA FALCON y MARIA ELENA SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-7.564.987 y V-3.008.459, respectivamente tal como consta a los folios 23 y 25. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por los solicitantes, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el GIROLANO PATTI NAVARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.187.298, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio TUTTO CARNE C.A, domiciliado en el Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado ciudadano con dinero de su propio peculio por un por un valor de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo); fomentadas sobre un lote de terreno de su propiedad, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2.622,62 M2), ubicada en La manzana 1, de la Urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, situada en el sitio denominado El Rodeo, carretera Valencia, sector Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio autónomo Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en 71,00 Mts con avenida principal de la urbanización; SURESTE: en 80,00 Mts con parcela M1-2; NORESTE: en 33,00 Mts, con parcela M1-C1; SUROESTE: en 24,00 Mts con calle S-1 de la Urbanización y OESTE: En una línea curva de 14,137 Mts con intersección ente la Avenida Principal del Parque Comercio Industrial Aeropuerto, y la calle S-1. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la Sociedad de Comercio TUTTO CARNE C.A, sobre las bienhechechurias antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA




En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA






YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 6908