REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de abril de 2012
Años: 201º y 153º
Expediente Nº 14.536
Vista la querella funcionarial, interpuesta por los abogados en ejercicio JESÚS RAFAEL LEÓN, HÉCTOR AZUAJE y ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276, 67.467 y 72.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.426; EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.751.529; MONICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.611.683; OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.750.939; MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.602.742, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.599.844; YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.248.299; LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.742.362; MILAGRO ASENCION CARDONA IRAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.254.851, TILSA MARGARITA MARTINEZ WUINTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.603.341, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.250.945, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.102.768, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.608.706, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.024, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.698, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.744.237, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.742.102, ANGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.151.746, STIVER JOSÈ RODRÌGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.603.557, SELSO GUILLERMO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.190.157, y HEILIN MAIBEHT ARRIECHI VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.025.769, contra las Resoluciones de remoción Nro. 120/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 202/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 140/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 267/2011 de fecha 13/12/2011, remoción Nro. 155/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 116/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 149/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 214/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 136/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 209/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 166/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 222/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 141/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 247/2011 de fecha 28/11/2011, remoción Nro. 132/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 207/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 144/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 211/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 162/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 266/2011 de fecha 13/12/2011, remoción Nro. 118/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 200/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 165/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 221/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 146/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 248/2011 de fecha 28/11/2011, remoción Nro. 157/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 217/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 119/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 201/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 143/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 210/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 148/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 213/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 126/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 205/2011 de fecha 21/11/2011, remoción Nro. 159/2011 del 18/11/2011 y retiro Nro. 219/2011 de fecha 21/11/2011, dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
De la Pretensión
Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción señala el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, lo siguiente:
“reclamamos y pedimos al Tribunal que así lo acuerde, el pago de los salarios dejados de percibir de cada uno de nuestros poderistas, desde la fecha de los ilegales retiros, anteriormente identificados, hasta la fecha en que definitivamente sean reincorporados a los cargos que respectivamente venían desempeñando, calculados dichos salarios a razón del salario mensual devengados por cada uno de los querellantes, (…omissis…)”
Alega igualmente que: “nuestros preidentificados patrocinados ingresaron a prestar sus servicios en calidad de Funcionarios Públicos de Carrera, para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en los cargos y en las fechas anteriormente señaladas, (…omissis…), a excepción de nuestro mandante ANGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, quien a pesar de ser Funcionario Coordinador de la Cámara Municipal, adscrito a la Secretaría Municipal, tal como así lo reconoce el Acto Administrativo de su retiro, fue separado de dicho cargo por un ente ajeno a la Cámara Municipal, por lo que en este caso en concreto, el ciudadano Alcalde invadió la competencia del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, (…omissis…), si bien es cierto que es atribución del Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar, conforme a los procedimientos administrativos en la ordenanza que rige la materia”
Asimismo, indica que “debe ejercer tal atribución con excepción del personal asignado al Concejo Municipal, por lo que el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, al retirar a nuestro preindicado poderista en los términos indicados, actuó con manifiesta incompetencia, incurriendo así en la Causal de Nulidad Absoluta de dicho Acto administrativo en particular”,
Adicionalmente expresan que “nuestros prenombrados mandantes fueron removidos y posteriormente retirados de sus cargos con fundamentos a una presunta Reorganización Administrativa ordenada por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello, RAFAEL ALEJANDRO EVANGELISTA LACAVA, según se evidencia del Decreto Nº 013/2011, de fecha 17 de octubre de 2.011, emitido en forma por demás ilegal, en virtud de que dicho Decreto al igual que las resoluciones subsiguientes de remoción y retiro, fueron dictados sin que se observara el procedimiento administrativo legalmente establecido tanto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “mediante Resolución Nº 062/2011, de fecha 12 de ayo del 2.011, el Alcalde en mención ordenó la Reorganización Administrativa de los órganos que conforman la Administración Pública Municipal Centralizada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y a tal efecto nombró la Comisión de Reestructuración, para que ésta entregara el informe técnico contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para que a su vez el Alcalde lo sometiera a consideración del Concejo Municipal, y este cuerpo edilicio decidiera sobre su aprobación”
Que “dicho alcalde dictó el DECRETO Nº 013/2011 de fecha 17 de octubre del 2.011, mediante el cual se ordena la Reorganización de la administración Pública del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en los términos planteados en el informe técnico emanado de la Comisión nombrada para tales efectos, así como de conformidad a lo establecido en el Acuerdo del concejo Municipal Nº 040, de fecha 14 de octubre del 2.011, tal como se evidencia del mencionado decreto y el referido acuerdo municipal, (…omissis…), acuerdo Nº 040/2011, del Concejo Municipal fue suscrito previamente por el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, en fecha 14 de Octubre del 2.011, por medio del cual presuntamente se aprobó el informe técnico presentado por el Ejecutivo Municipal Contentivo del Plan de Reorganización Administrativa, (…omissis…)”
Finalmente solicitan “se acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, como última vía para impedir que dichos actos viciados de nulidad agoten su eficacia antes de la decisión del presente recurso”
- II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial y al respecto observa:
El presente caso se trata de la terminación de una relación laboral entre los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, MONICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES; MILAGRO ASENCION CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTINEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENAREZ, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, ANGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÈ RODRÌGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, y HEILIN MAIBEHT ARRIECHI VARGAS; contra las Resoluciones de Remoción y Retiro dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En este sentido, cabe señalar, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas del Tribunal). …Omisis…
En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
Sobre este particular, la Doctrina ha señalado que la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso, como es el caso de autos.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias del 17 junio 1997 (Caso Delfina Camero Sánchez y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso Rafael Ernesto Irigoyen Gil y otros), ha señalado que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecen dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente la ley señala en su artículo 35 numeral 2, lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Énfasis del Tribunal)
Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, y pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 35 numeral 2, y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y su reforma Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis, la querella funcionarial, interpuesta por los JESÚS RAFAEL LEÓN, HÉCTOR AZUAJE y ZULEIMA PARRA SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.276, 67.467 y 72.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON FERNANDO JURADO, EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, MONICA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, OSCAR EDUARDO SALAZAR REYES, MILAGRO COROMOTO LEÓN POLEO, OCTAVIO RAMÓN LIRA RODRÍGUEZ, YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, LOLIMAR GREGORIA BORGES CORRALES; MILAGRO ASENCION CARDONA IRAOLA, TILSA MARGARITA MARTINEZ WUINTH, ARSENIA ANTONIA ROMERO GRATEROL, ARELIS LUCIA RUIZ COLMENAREZ, ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, LERMIS RAFAEL RAMIREZ PEROZO, KAROLINA GUEVARA RAMIREZ, ANDREINA MILAGRO CUEVA SANCHEZ, ELSY BEATRIZ ALVAREZ MOYETONES, ANGEL OSVALDO DELGADO ICIARTE, STIVER JOSÈ RODRÌGUEZ SOLORZANO, SELSO GUILLERMO MIJARES, y HEILIN MAIBEHT ARRIECHI VARGAS; identificados anteriormente, contra las Resoluciones de Remoción y Retiro, antes indicadas, dictados por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Exp. No 14.536. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGM/Tania.
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