REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: SOR ELENA PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.260.030.
QUERELLADO: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.567.


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2.010), ante este Juzgado, la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.260.030, debidamente asistida por la abogada INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, interpuso acción de nulidad con amparo cautelar en contra del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada N° DA/145/10 , de fecha 25 de marzo de 2.010, que acordó la remoción de su cargo.
En fecha 10 de agosto de 2.010, se admite la querella y se ordena notificar a las partes interesadas con el objeto de que ejerzan su derecho a la defensa.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, la parte querellante realiza reforma parcial a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, el Tribunal admite la reforma parcial realizada.
En fecha 03 de febrero de 2.011, se aboca la nueva juez designada.
En fecha 16 de marzo de 2.011, el Tribunal advierte que no fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la parte querellada, por lo que ordena librarla en ese acto.
En fecha 03 de agosto de 2.011, se realiza la audiencia preliminar en la cual no estuvo presente la parte querellada.
En fecha 08 de agosto de 2.011, realiza la parte querellante la promoción de pruebas y el mismo día se agregan a los autos.
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, se aboca el nuevo Juez Dr. José Gregorio Madriz Díaz designado en fecha 22 de julio de 2.011.
En fecha 19 de enero de 2.012, la representación de la parte querellada comparece por primera vez en el juicio y solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal, alegando defectos en la citación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 23 de enero de 2.012, la parte querellante se opone a la solicitud de reposición.
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte querellada que existe defectos en la citación que se le debía practicar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para probar su alegato consignó el oficio recibido por el Sindico Procurador Municipal, en el cual se puede evidenciar claramente que solo posee fotostatos de la reforma y no del libelo inicial que fue objeto de reforma.
Al respecto de la formalidad que debe verificarse cuando se cite a la representación judicial del Municipio, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153 establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a esta disposición el acto de citación que va dirigido a la representación judicial del Municipio querellado, debe estar revestido de una serie de requisitos cuya prescindencia acarrearía la nulidad del acto mismo de citación que puede traducirse en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, y podría colocarlo en una situación de indefensión frente a su contraparte.
Al respecto del debido proceso, la doctrina ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.
Ahora bien, respecto del derecho a la defensa el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Sobre estos particulares, quien juzga, se permite señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, siendo el caso que en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), se señaló lo siguiente:
“…omissis… en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“… omissis… Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo o judicial no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En el caso de autos se observa de las pruebas aportadas por la parte querellada, que efectivamente se le citó prescindiendo de las formalidades señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que no se acompañó al oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal el libelo originalmente presentado, y que solo se anexó y se certificó las copias de la reforma de la demanda, lo que evidentemente colocó en una situación de indefensión a la representación del municipio querellado, al no permitirle con suficiente amplitud el objeto de la pretensión de la parte querellante, por lo que en acatamiento a la legislación aplicable al caso concreto como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe este Juzgador en garantía de un debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, declarar procedente la solicitud de reposición. En consecuencia se repone la causa al estado de citación y notificación de la admisión de la misma. Así se decide.
No obstante, es preciso señalar que las partes confrontadas en un proceso deben necesariamente convertirse en garantes de un proceso debido, que carezca de defectos que puedan afectar su validez, resaltando que los abogados que intervienen en el mismo no son simples peticionantes, sino que conforme a los deberes de orden constitucional éstos se constituyen en integrantes del sistema de justicia, en aras de evitar entre otras cosas, reposiciones como la de autos que pudo ser evitada, sin que esto implique excusa para la actividad realizada por este Juzgado. Por lo que se exhorta a las partes intervinientes en este proceso y en general a toda parte interviniente en un proceso, asegurar el correcto desenvolvimiento del mismo sin obviar el deber que tienen las partes de proceder con lealtad y probidad conforme lo señala la legislación.
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la citación y notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOR ELENA PARRA MEDINA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.260.030, debidamente asistida por la abogada INDIRA LÓPEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO


NORMA FERRER GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
NORMA FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA
Exp. No. 13.567
JGM/NFG/davq.-