REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.483
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DEMANDANTE: DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS, no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO CORDOVA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.703.
DEMANDADO: CESAR ALONZO BAZAN ACOSTA, no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 2 de abril de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Rafael Cordova Oropeza en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la solicitud de ampliación del lapso probatorio formulada mediante diligencias de fechas 17 y 19 de enero de 2011.
El Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de ampliación del lapso probatorio formulada por la parte demandante mediante diligencias de fechas 17 y 19 de enero de 2011, bajo el siguiente argumento:
“Vistas las diligencias de fechas 17 y 19 de los corrientes, suscritas por el abogado GUSTAVO CORDOVA, en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA su pedimento por cuanto el día 17 del presente mes y año venció el lapso de evacuación de pruebas.”
De las actas procesales se desprende que el 17 de enero de 2011 la parte demandante solicitó la ampliación del lapso de promoción de pruebas con el objeto de evacuar las pruebas testimoniales, en virtud de la importancia e ilustración de los hechos que aporta tan vital medio probatorio y mediante diligencia del 19 de enero de 2011 insistió en su solicitud bajo el argumento de que los testigos en fechas 21 y 22 de diciembre de 2010 habían tomado sus vacaciones.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0013, de fecha 1 de febrero de 2005, expediente Nro. 00-0975, dispuso lo que sigue:
“Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión”.
Del criterio transcrito, que este Juzgador hace suyo se desprende que la prórroga o reapertura de los lapsos procesales sólo es procedente si se alega y se prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte que lo solicita. En el caso de marras, la parte actora fundamenta su solicitud de ampliación del lapso probatorio, primero en la importancia de la evacuación de la prueba y luego en el hecho de que los testigos se fueron de vacaciones.
En primer término, debe esta alzada advertir que los hechos alegados por la parte actora no se perciben como graves ni excepcionales, aunado a que la demandante se limita hacer alegatos sin aportar ningún medio de pruebas que demuestre los hechos en los que pretende fundar su solicitud, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo, ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la solicitud de ampliación del lapso probatorio formulada mediante diligencias de fechas 17 y 19 de enero de 2011.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el auto recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.483
JM/NRR/ema.-
|