REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de abril de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.524
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: VINCENZO FERSULA MARZANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. 24.172.626 y sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el Nº 17, tomo 188-B
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Marco Antonio Román Amoretti apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Fersula Marzano e Inversiones Vifemar S.R.L., contra el auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 03 de abril de 2012, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consigne las copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la recurrente consigna las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012 se fija lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho, se intenta en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2011.

La recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…interpongo RECURSO DE HECHO contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 19 de marzo de 2012 que riela en el expediente N° 19234 llevado por el mencionado Juzgado. Acoto que en fecha 21 de marzo del año en curso solicité copia certificada de toda la pieza a los fines de ejercer el recurso de hecho y hasta la fecha no ha sido proveído dicha solicitud
Del acta de embargo de fecha 28 de octubre de 2004 se puede observar que EL Juez Ejecutor dejó expresa constancia que el local constituido funciona INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. y que el inventario anexo pertenece a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., es decir, que los muebles embargados pertenecen a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., máxime que existe la presunción jurídica que los muebles pertenecen al que los posee; es decir, que todos los muebles inventariados y embargados son de propiedad de INVERSIONES VIFERMA; con excepción del vehículo color rojo de placa XMT-963 que pertenece al ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO. En el folio 116 INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. hace oposición a la medida de embargo y secuestro. Del expediente consignado se puede observar que el Juez de la causa nunca resolvió la OPOSICION sino que DECIDIO EL FONDO DE LA CAUSA declarando con lugar la acción incoada contra VINCENZO FERSULA MARZANO E INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. (folio 149 al 153) de las copias anexas). En el folio 155 el actor o demandante solicito se levante la medida de secuestro pero se deja a la medida de embargo contra los codemandados. En el folio 173 con fecha 7 de febrero de 2012 en nombre de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. y VINCENZO FERSULA MARZANO solicite que la depositaria presente cuenta de los emolumentos ocasionados por los bienes embargados a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. y la ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO (que fue un vehículo), manifestando que la depositaria como buen padre de familia debía haber solicitado el REMATE de los bienes muebles dado que los gastos de depósito superaban en exceso el valor de los mismo; que al no cumplir su misión no podría cobrar más del valor de los mismo, dado que los bienes embargados tenían por objeto asegurar el pago del acreedor demandante y los gastos de depósito. Tal alegatos los hace como interesado de recobrar sus bienes embargados, dado que la depositaria tiene el derecho de retención hasta que le paguen sus emolumentos; pero. Los cuales conforme la ley los debe pagar el solicitante de la medida (EL DEMANDANTE)
En la sentencia recurrida la Jueza manifiesta que la PARTE DEMANDADA es solo el ciudadano VECENZO FERSULA MARZANO, cuando la sentencia definitiva nos informa que la DEMANDADA son: VINCENZO FERSULA MARZANO e INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.
Al resolver la petición que determine los emolumentos que le corresponde cancelar a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. por los muebles embargados y lo que le corresponde cancelar al ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO por el vehículo, la sentencia recurrida no determina en primer lugar sobre los alegatos que los emolumentos no pueden superar el valor de las cosa embargadas porque nadie puede aprovecharse por el incumplimiento de su obligación. Tampoco menciona a la co-solicitante de la entrega de sus bienes – la empresa INVERSIONES VIFEMAR S.R.L como obligada a cancelar el importe, sino, que solo condena al ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO. Es más establece que como el ACTOR TOLENTINO RODRIGUEZ Y ARELIO RODRIGUEZ cedieron sus derechos a las costas a la DEPOSITARIA JUDICIAL DE VENEZUELA (folio 287 y 288) la obligada a pagar es el ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO C.A.; OLVIDANDO QUE LA SENTENCIA DEL JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA manifestó que NO EXISTE CONDENATORIA A COSTA en la sentencia 26 de enero de 2005
En su decisión nos informa que al ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO le corresponde pagar los emolumentos, dado que al ser vencido le corresponde pagar las costas; olvidando que el proceso para cobrar las costas procesales tiene un procedimiento diferente al establecido para el cobro de los emolumentos de la depositaria; en tal sentido la sentencia recurrida tiene apelación. MAXIME SI SE DECIDE LA PROCEDENCIA DE LA CESION DE LOS DERECHOS DEL ACTOR CEDER SU DERECHO A COBRAR LAS COSTAS AL DEMANDADO.
Por las razones expuestas, solicito declare con lugar EL RECURSO DE HECHO y acuerde oir la apelación en ambos efectos, dado, que se está condenando al ciudadano VINCEN FERSULA A PAGAR LOS EMOLUMENTOS QUE NO HA CAUSADO EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD, sino, que se le condena a pagar los emolumentos que causaron los bienes embargados a INVERSIONE VIFEMAR S.R.L.; codemandados vencidos parcialmente. MAXIME, que ambos, han manifestado que quieren retirar sus bienes y que la depositaria manifieste cuáles son sus emolumentos, los cuales deberá el Juez decidir, conforme al principio de equidad y justicia, dado que la depositaria incumplió un deber que le establece la ley; con ello, no asumía la condición de obligados, el cual conforme lo dice la sentencia le corresponde al ACTOR; que al ceder su derechos a reclamar las costas constituyó en sujeto obligado al demandado, según el decir, de la sentencia. Como se puede observar decide sobre la validez de la cesión de los derechos del ACTOR y sin el proceso establecido para cobrar costas, que condena a uno de los CODEMANDADOS a pagar los emolumentos de la DEPOSITARIA, los cuales forman parte de las costas del juicio…”


El auto recurrido de hecho dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2012, es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por MARCO A. ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615 representante de la parte demandada en fecha 01 de Febrero de 2012 en la cual solicito se acuerde apelación, alegando que “dado que en el presente caso como dice la sentencia se está decidiendo en relación a la cesión de los derechos que hizo el actor a la depositaria judicial; en tal sentido no se está ventilando una simple intimación de la DEPOSITARIA JUDICIAL para que el solicitante del embargo le pague sus emolumentos ni menos se esta condenando INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., ; sobre quien se ha omitido pronunciamiento, dado que mi representada solicito al tribunal que la DEPOSITARIA INDICARA el monto de sus emolumentos que le han causado los bienes que se le embargo a los fines de purgar los derechos y poder retirar los bienes embargados; sin indicar que asumía las obligaciones del solicitante (demandante), dado que si considerara que dicha suma exagerada tenia la opción de dejar que se remate el vehículo. Por lo cual se puede observar que la sentencia anexada por la DEPOSITARIA JUDICIAL no es vinculante.
Dado que los derechos del demandante para cobrar INVERSIONES VIFEMAR S.R.L tiene un procedimiento distinto al establecido para el cobro de los emolumentos de la DEPOSITARIA JUDICIAL.
En tal sentido, resulta forzoso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado, por cuanto este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, el cual establece:
…OMISSIS…
Como se deduce de lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso no es recurrible a otra instancia, razón por la cual, este Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:

No puede pasar inadvertido este juzgador, los argumentos en que fundamenta la recurrente su recurso de hecho, verbi gratia, que en la sentencia recurrida se manifiesta que la parte demandada es sólo el ciudadano Vicenzo Fersula Marzano, cuando la sentencia definitiva nos informa que la demandada son: Vincenzo Fersula Marzano e Inversiones Vifemar S.R.L.; que la sentencia recurrida no determina sobre los alegatos que los emolumentos no pueden superar el valor de las cosa embargadas; que establece que como el Actor Tolentino Rodriguez y Arelio Rodriguez cedieron sus derechos a las costas a la Depositaria Judicial De Venezuela la obligada a pagar es el ciudadano Vincenzo Fersula Marzano; olvidando que la sentencia del Juez Cuarto De Primera Instancia Manifestó que no existe condenatoria a costa; que la decisión informa que al ciudadano Vincenzo Fersula Marzano le corresponde pagar los emolumentos, dado que al ser vencido le corresponde pagar las costas, olvidando que el proceso para cobrar las costas procesales tiene un procedimiento diferente al establecido para el cobro de los emolumentos de la depositaria; que decide sobre la validez de la cesión de los derechos del actor.

Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Para ello, las partes disponen de otros recursos como por ejemplo la acción de amparo constitucional, si consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Siendo ello así y tomando en consideración que el auto que niega la apelación lo hace en consideración al artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, pasa esta alzada a revisar si en el caso de autos era recurrible o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al efecto, se observa que mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011, presentada por el abogado Marco Antonio Román solicitando se oficie a la Depositaria Judicial de Venezuela C.A., consigne el monto de sus emolumentos a los fines de poder ejercer el derecho de impugnación que consagra la Ley y el 6 de junio de 2011, comparece el ciudadano Jorge Luís D’ Lima L., en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial de Venezuela C.A., asistido por su abogado Mario Ramón Mejías quien expone darse por notificado y consignando estado de cuenta relativo a los emolumentos, almacenaje de bienes y demás gastos de depósito, ocasionados en la medida practicada. El 8 de julio de 2011 se dicto auto mediante el cual se apertura una articulación probatoria a los fines de esclarecer la aprobación a la solicitud de los emolumentos y en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia que declara parcialmente con lugar la acción que por cobro de emolumentos, tasas y gastos reembolsables que interpuso la Depositaria Judicial de Venezuela C.A., en contra de la parte demandada ciudadano Vincenzo Fersula.

En efecto, el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, prevé:

“Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2007-000858, dispuso lo que sigue:
“En la Ley sobre Depósito Judicial del 7 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.213 el día 16 del mismo mes y año, específicamente en su Capítulo III, De las obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial, como el alcance de esa decisión; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 del precitado texto legal, lo siguiente:
…OMISSIS…
Conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento dos supuestos o hipótesis, a saber:
1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia.
…OMISSIS…
Con base en las anteriores consideraciones, no resulta posible admitir el recurso extraordinario de casación contra las decisiones firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tramitadas en “única instancia” contra las cuales en el ordenamiento jurídico –se repite– no prevé el ejercicio de recurso procesal alguno, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, conforme a la norma y criterio jurisprudencial transcritos que la incidencia que surja con ocasión a la objeción a las cuentas presentadas por la depositaria, se sustanciará y decidirá en única instancia, no siendo posible en consecuencia recurrir en apelación de la decisión que le pone fin, resultando forzoso concluir que la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no tiene apelación, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Marco Antonio Román Amoretti en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO FERSULA MARZANO y la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. en contra del auto de fecha 19 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo, el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2011.

A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 13.524
JM/NRR/rs.-