REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2012
202 º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.438
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: “CONSORCIO TAGA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N0 42, Tomo 1-C de fecha 21 de septiembre de 2006”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL ACUÑA, YULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA Y PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.585, 99.756 y 61.400 en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES TORVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre del 2005, bajo el N0 44, Tomo 81-A; CONSORCIO 5TA TORVAR, inscrita por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 04 de septiembre del 2009, bajo el N0 12, Tomo 309 e INMOBILIARIA LA 5TA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N0 62, Tomo 48-A
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS INMOBILIARIA LA 5TA C.A E INVERSIONES TORVAR, C.A: ALFREDO JOSÉ MANINAT MADURO, IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, EFRAIN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ JAVIER OLIVO POLETTI Y JAIME MERCADO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.925, 94.999, 55.820, 49.890 y 67.828 en su orden
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 26 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 13 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 14 de marzo de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las apelaciones ejercidas por ambas partes en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 03 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones y con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de personalidad jurídica del CONSORCIO TAGA.
Preliminarmente, resolverá esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fue escuchada en un solo efecto por auto del 17 de noviembre de 2011.
Al efecto, resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contrarecurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el mérito de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011, procede este sentenciador en un principio a verificar la admisibilidad del mismo y en tal sentido es menester traer a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-0051, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 02-0161, dispuso:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
Queda de bulto, que la decisión que considera subsanado el libelo de demanda en la incidencia de cuestiones previas no tiene apelación, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 que declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, fue recurrida por ambas partes la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 03 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones y con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de personalidad jurídica del CONSORCIO TAGA, bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debido a inepta acumulación de pretensiones, planteada por cada una de las codemandadas INMOBILIARIA LA 5TA, C.A e INVERSIONES TORVAR C.A., esta Juzgadora observa que el Tribunal declaró subsana voluntariamente la inepta acumulación, por lo cual la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
...Omissis...
Acerca de la cuestión previa de hecho sobre la que surge la oposición de esta cuestión previa no hubo debate, ya que no fue controvertido que, en cuanto a CONSORCIO TAGA se refiere, se trata realmente de un consorcio y no de una sociedad mercantil. Asimismo, del análisis del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N0 42, Tomo 1-C, promovido con el libelo, se observa claramente que las partes del contrato contenido en dicho documento manifestaron que constituían un “consorcio”, no alguna de las sociedades mercantiles reguladas por el Código de Comercio en vigor. En dicho documento se insertaron algunas estipulaciones que son usuales en los contratos de consorcio, tales como la adopción de una denominación, un objetivo económico común, aquello con lo que cada contratante colaborará paras lograr el objetivo, algunas reglas sobre administración y la participación de ellos en los ingresos.
En el consorcio las partes, llamadas consorciados, celebran un acuerdo para llevar cabo uno o varios negocios en forma conjunta, combinando al efecto sus respectivos recursos o esfuerzos, pero sin crear una persona jurídica distinta de ellas, ya que se trata simplemente de un contrato dirigido a la colaboración o cooperación para la realización de una actividad económica en forma mancomunada.
...omissis...
La cualidad de sujeto de derecho no se adquiere por el hecho de que se celebren contratos y pase inadvertido para las personas naturales que intervienen en su formación, la falta de personalidad jurídica de los supuestos entes morales a los que erróneamente se atribuye el negocio jurídico. Por tal razón, la celebración de contratos en cuyos documentos aparece CONSORCIO TAGA como “parte”, no le hace adquirir personalidad jurídica.
La legislación patria contiene de manera dispersa algunas normas que se refieren a los consorcios, sin llegar a definirlos claramente y sin establecer un régimen legal propio.
En algunas normas se habla discordantemente de consorcios “ con o sin personalidad jurídica” (artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología referido a los aportes de inversión), en otras se les ha negado personalidad jurídica (artículo 5 del Reglamento del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de inversiones), o ambiguamente se les considera como persona para algunos limitados fines, generalmente formales, pero se les niega para efectos sustanciales (artículo 10 de la Ley impuesto sobre la Renta).
En opinión de esta Sentenciadora, la falta de reconocimiento efectivo e inequívoco de la personalidad jurídica de los consorcios, es producto de la carencia de una acabada regulación legal sobre los mismos y de la circunstancia de que los contratos correspondientes no pasan de ser acuerdos de cooperación o coordinación (affectio colaborationis) para una actividad económica sin propósito de crear una sociedad (affectio societatis) u otra persona jurídica distinta de los coasociados.
...Omissis...
Los principios generales del derecho procesal enseñan que el proceso judicial solamente puede instaurarse entre personas, sujetos de derecho. En el presente caso se inició el juicio con una demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ALVAREZ, no ejerciendo un derecho propio sino en representación CONSORCIO TAGA, que como ha quedado establecido en esta decisión, no es una persona o sujeto de derecho con personalidad jurídica propia que le permita realmente ser titular de derechos, obligaciones y, en general, de relaciones jurídicas de cualquier índole, incluso procesal, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 346, ordinal 110, del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional expuesta en el fallo trascripto, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A., y en consecuencia inadmisible la acción incoada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada como ha sido con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, resulta innecesario pronunciar decisión sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión previa de defecto de forma que opuso la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones, formulada por INMOBILIARIA LA 5TA C.A Y POR INVERSIONES TORVAR C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por falta de personalidad jurídica de CONSORCIO TAGA, opuesta por INVERSIONES TORVAR, C.A. TERCERO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil...”
De las actas procesales se desprende que en fechas 26/07/2011; 01/08/2011 y 30/09/2011, las codemandadas INVERSIONES TORVAR, C.A. e INMOBILIARIA LA 5TA C.A, opusieron la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el escrito de demanda fueron acumuladas pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de supuestos daños (contenidos en 1, 2, 3 y 4), con otras relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado y costas (en los puntos 5 y 6) y al efecto alegan que el trámite que debe aplicarse en el juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento de supuestos daños es el procedimiento ordinario, pero las otras deben ser debatidas bajo el procedimiento especial.
Afirman que la acumulación de pretensiones judiciales a las cuales les corresponden los procedimientos incompatibles, van a constituir un desacato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que debe acarrear la inadmisión de la demanda por disposición del artículo 341 eiusdem.
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada inepta acumulación se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, en el libelo de demanda se pretendió inicialmente el cumplimiento de un convenio extrajudicial de pago, indemnización de daños materiales, daño moral, lucro cesante y los honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento los cuales fueron intimados, pretensiones que se sustancian por procedimientos incompatibles entre sí. No obstante, con ocasión a la cuestión previa por defecto de forma opuesta por las demandadas, la parte demandante subsanó el libelo de demanda, modificando el numeral quinto del petitorio, en los términos siguientes:
“las costas procesales calculadas en un 30 % de la suma demandada. Incluyendo honorarios profesionales de abogado.”
Como se aprecia, la parte actora eliminó de sus pretensiones la intimación de honorarios, dejando una solicitud de condena en costas procesales. Al respecto, es necesario indicar que la solicitud de condena en costas procesales en modo alguno configura lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, habida cuenta que es deber del juzgador pronunciarse sobre las mismas en procedimientos contenciosos como el de marras.
Como quiera que de la subsanación del libelo de demanda se desprende que la parte solicita condena en costas procesales, sin que se percibe que persigue el pago de honorarios profesionales o costas procesales, resulta forzoso para esta alzada desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, Y ASI SE DECIDE.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A. opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el ciudadano Tomás Graterol Álvarez afirmó proceder con el carácter de Presidente del “...CONSORCIO TAGA, ente Mercantil inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el N0 42, Tomo 1-C...”.
Alega que se puede observar que no consta que los sujetos que celebraron el contrato, hayan tenido el propósito de constituir dicha sociedad mercantil, sino lo que ellos denominaron “CONSORCIO”, que es lo mismo que contratos de colaboración. Constatando en el documento que ni en el fondo ni en la forma se constituyó algunas de las compañías de comercio que acogió la legislación comercial según el artículo 201 del Código de Comercio, siendo que en el ordenamiento jurídico el “Consorcio” carece de personalidad jurídica, según el artículo 19 del Código Civil, expresa que las sociedades mercantiles (especie de persona jurídica)- no consorcios- sí tienen personalidad jurídica, la cual está sujeta al cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que prescribe el Código de Comercio, en los cuales no encaja lo que en el libelo se denomina “CONSORCIO TAGA”. Siendo tal personalidad la que permite que la persona jurídica sea calificada como sujeto de derecho.
La parte demandante contradice la cuestión previa opuesta por la codemandada afirmando que existe un connotado reconocimiento legal a los consorcios de la personalidad jurídica y una capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones, en otras palabras, de actuar en nombre propio y de efectuar por si contratos con los terceros, lo que trasluce de forma manifiesta su fin de ofrecer a los terceros la mas alta y la mas amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulterior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados. Lo que a toda luces se traduce a un reconocimiento de la personalidad jurídica.
Para decidir esta alzada observa:
El consorcio, en palabras de Guillermo Cabanelas es una forma de asociación en que dos o mas empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia jurídicas. (Obra citada: Diccionario Jurídico Elemental, 2006, página 106)
Del concepto trascrito, queda de relieve que las empresas que se asocian para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, preservan su personalidad jurídica, lo que nos hace inferir que con ocasión del consorcio no surge otra persona jurídica distinta a sus miembros.
Abona este criterio el tratadista Franisco Hung Vaillant, al señalar que en el consorcio se produce la circunstancia de colaboración o unión de esfuerzos de dos o mas personas para el logro de un objetivo determinado; pero sin la creación de un nuevo ente jurídico. En otras palabras, el consorcio carece de personalidad jurídica. Cada uno de los participantes conserva su propia estructura y autonomía económica y funcional, no obstante que, en virtud de la búsqueda del logro de un fin común, generalmente las partes crean un órgano independiente de representación y gestión común en todo aquello que se refiere al logro del objetivo específico para el cual se ha celebrado el contrato. (Obra citada: Sociedades, séptima edición, página 35)
Asimismo, Alfredo Morles Hernández en su reconocida obra Curso de Dereho Mercantil, Tomo II, al referirse en forma general a los grupos empresariales, señala que el grupo carece de personalidad jurídica, cada una de las sociedades del grupo tiene una personalidad jurídica completa, y luego cita el artículo 267 del anteproyecto venezolano de Ley de Sociedades Mercantiles que expresamente señalaba “El consorcio carece de personalidad jurídica propia, pero puede tener un fondo común”.
Al hilo de estas consideraciones doctrinales, concluye esta alzada que el consorcio es una de las tantas manifestaciones de colaboración empresarial, de carácter contractual y que no ostenta personalidad jurídica propia.
En este sentido, es oportuno resaltar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Esta norma consagra lo que la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Juan Montero Aroca, gusta denominar la capacidad procesal, que alude a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o, para comparecer en juicio. En un sentido mas moderno puede referirse a la capacidad para impetrar válidamente la tutela judicial. (Contestaciones al Programa de Derecho Procesal Civil Para Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, tercera edición)
Resulta concluyente que capacidad procesal ostentan las personas, sean estas naturales o jurídicas y por ende sólo las personas naturales o jurídicas son capaces para obrar válidamente en juicio.
En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-2846, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“En primer término, se observa que el ciudadano Doménico Mandato afirmó interponer la presente acción de amparo ; por ello, esta Sala debe señalar que el fondo de comercio constituye el conjunto de los bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades (…) Por lo tanto, se trata de una universalidad de hecho, que carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso…”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, Expediente Nº 01858, dejó sentado lo que sigue, a saber:
“Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA AGRO INDUSTRIAL REGION LOS ANDES, carece de la capacidad procesal necesaria para actuar en juicio, por no tener personalidad jurídica propia…”
Como quiera que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que los consorcios carecen de personalidad jurídica, es forzoso concluir que el denominado “CONSORCIO TAGA” carece de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en el presente juicio, por consiguiente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada INVERSIONES TORVAR, C.A. debe prosperar, lo que acarrea de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que la demanda sea desechada y se extinga el proceso. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada en los informes presentados en este Tribunal Superior señala que la condena en costas debe recaer sobre el ciudadano Tomas Graterol Alvarez y al efecto alega que la representación implica que el representante obra para gestionar intereses ajenos, por lo que solamente cabe la representación cuando existe un sujeto de derecho que puede ser representado.
Para decidir se observa:
El artículo 139 del Código del Procedimiento Civil, dispone:
“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”
Como se observa, esta norma atribuye responsabilidad personal y solidaria a la persona que actúa en nombre y por cuenta de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica. No obstante, a los referidos entes la norma les reconoce capacidad procesal al permitir que obren en juicio, pero los consorcios no son sociedades irregulares, asociaciones ni comités y por tanto no tienen capacidad procesal, por lo que tampoco se les puede aplicar la norma que atribuye responsabilidad personal y solidaria a la persona que pretende actuar en su nombre, razón por la que esta alzada no comparte el criterio de la parte demandada cuando afirma que el ciudadano Tomas Graterol Alvarez debe ser condenado en costas.
Finalmente, se observa que la sentencia recurrida arriba a la misma conclusión que esta superioridad, vale decir, que el denominado “CONSORCIO TAGA” carece personalidad jurídica, sin embargo lo condena en costas procesales. En criterio de esta alzada, la ausencia de personalidad jurídica determina que no estamos frente a un sujeto de derecho, por lo que mal puede ser condenado en costas procesales el denominado “CONSORCIO TAGA”, circunstancia que determina que la sentencia recurrida será objeto de modificación, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 que declaró subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Pierre Caminero Pares e Ignacio Antonio Bellera, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente; CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones; SEXTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ausencia de personalidad jurídica y por ende de capacidad procesal del demandante, denominado “CONSORCIO TAGA”, lo que acarrea de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que la demanda sea desechada y se extinga el proceso.
No hay condena en costas procesales conforme a los razonamientos expuesto en la presente sentencia.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.438
JAMP/NRR.-
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