REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.508
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION Y NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-1.346.569.
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.686
DEMANDADOS: MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ Y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V- 7.088.272, V-15.745.904, V-11.348.217 y V-7.104.479, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.958; respectivamente.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de marzo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 02 abril de 2012 se fijó lapso para dicar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra de los autos dictados en fecha 10 de marzo de 2011 y el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Preliminarmente, se debe advertir que mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 este Juzgado Superior en el expediente Nro. 13.441 de la nomenclatura de este tribunal, declaro SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Torres González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL CABRERA LÓPEZ, CARLINA CABRERA LÓPEZ, MARLENY CABRERA LÓPEZ Y PEDRO JESÚS CABRERA LÓPEZ y en consecuencia CONFIRMO la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que desechó la tacha incidental propuesta por la parte demandada.
Por consiguiente, este juzgador conocerá sólo del recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandada.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dicta el auto recurrido en los siguientes términos:
“ En consecuencia, se evidencia que en fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal incurrió en un error por cuanto admitió escrito de tacha incidental, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que el Tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explicación de los motivos y exposición de hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y no causar un gravamen mayor se declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por el abogado Pedro Rafael Tores, antes identificado, en consecuencia se tiene como valido el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, y se ordena la sustanciación de la tacha, por lo que este Tribunal advierte a las partes que el segundo día de despacho siguiente desechara o no las pruebas de los hechos alegados en tacha conforme al artículo 442. ordinal 2 del código de procedimiento civil: Así se decide.” (SIC).
De las actas procesales se desprende que mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó “la revocatoria del auto de sustanciación dictado por el Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2010, inserto al folio 12, por contrario imperio”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Conforme a la norma transcrita, contra la negativa de revocatoria por contrario imperio o reforma no habrá recurso alguno.
Resulta oportuno acotar, que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (vid. sentencia de fecha 02 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs ISR).
Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador, en un principio a verificar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ Y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, y en tal sentido, es preciso señalar que en el presente caso estamos en presencia de un auto que niega una solicitud de revocatoria por contrario imperio, que de acuerdo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por consiguiente, se declara la inadmisibilidad del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, por el referido tribunal, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ Y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.508
JAM/NR/ar -
|