REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.486
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el N° 30 tomo 57-A, Rif N J 29603875-9
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.144, 55.655 y 142.125, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil EXIT METAL NOFER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el N° 59 tomo 5-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, SORVEY JOSEFINA FERNANDEZ VARGAS y BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.546 y 89.209, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 8 de marzo de 2012, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el 23 de abril del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada consistente en que se oficie a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que la misma remita copia certificada del expediente Nro. GP01-P-2011-006664.
De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas solicitó: “se oficie a la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con la finalidad de que la misma remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA, del expediente Nro: GP01-P-2011-006664. Por cuanto guarda estrecha relación con el presente caso y al leerse el mismo se entenderá y explicara por si sólo, desmontándose así esta TEMERARIA, Y FARSA DEMANDA, contra mi representada.” (SIC)
El Tribunal de Primera Instancia, niega la admisión de la prueba bajo el siguiente argumento:
“Por cuanto de las pruebas promovidas en su Capítulo Primero, numeral PRIMERO, donde solicita se sirva oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que remitan copia certificada del expediente Nº. GP01-P-2011-006664, el Tribunal niega su admisión por cuanto el promovente pudo solicitar copias certificadas de dicho expediente que lleva la mencionada Fiscalía y consignarlo como prueba documental.”
Para decidir se observa:
Aún cuando la demandada no señala expresamente que promueve la prueba de informes, así lo entiende esta superioridad, debido a que al promover la prueba solicita se oficie a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ciertamente, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba de informes se pueden requerir copias de los instrumentos en donde aparezcan hechos litigiosos. Sin embargo, esta prueba no sustituye la prueba instrumental y deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.
La recurrente, en sus informes presentados en esta alzada señala que las copias certificadas fueron solicitadas a la referida Fiscalía y le manifestaron que por la premura del caso debía ser solicitada mediante oficio por el juzgado que lleva la causa civil.
De los propios dichos de la parte demandada, se desprende que la situación planteada no obedece a que no tenga acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o que tenga un acceso limitado a ellos, sino la premura “sobre todo por los lapsos procesales”.
En este sentido, esta alzada debe advertir que nuestra legislación contiene disposiciones que permiten la prórroga o reapertura de los lapsos procesales cuando causas no imputable a las partes lo haga necesario (ver artículo 202 del Código de Procedimiento Civil), además que los instrumentos públicos que no sea obligatorio acompañar a la demanda, pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes conforme al artículo 435 ejusdem, por lo que esta alzada coincide con el a quo al considerar inadmisible la prueba promovida por la parte demandada consistente en que se oficie a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que la misma remita copia certificada del expediente Nro. GP01-P-2011-006664, toda vez que la promovente de la prueba no ha manifestado imposibilidad de obtener las referidas copias.
Asimismo, la recurrente en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicita que las citaciones para las posiciones juradas sean realizadas en los abogados de la parte demandante, por cuanto los mismos están facultados para tal fin, mas aún cuando la empresa demandante no se encuentra en esta jurisdicción.
Para decidir se observa:
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.”
Ciertamente, de la norma trascrita queda de relieve que tratándose de una persona jurídica como en el caso de marras, el representante de la misma puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Sin embargo, se trata de una facultad que otorga la Ley al representante de la persona jurídica y no de una imposición, nótese que la norma utiliza la palabra “pueden” y no deben, por lo que mal puede ser obligada la parte demandante a designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones juradas promovidas. Por consiguiente el recurso procesal de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado BASTIDAS SILVA JOSE JUSTINIANO procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio EXIT METAL NOFER C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada consistente en que se oficie a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de que la misma remita copia certificada del expediente Nro. GP01-P-2011-006664.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.486
JM/NRR/ema.-
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