REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.537
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.211.926
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958


El 17 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente en esta alzada, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte interesada consigne copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció el apoderado judicial del recurrente y presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso intentado.

De seguidas, pasa a decidir esta alzada en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, en contra de la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el referido tribunal.

En fecha 25 de abril de 2012, compareció el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente de hecho y consignó diligencia mediante el cual declara desistir del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Por cuanto el Juzgado de la causa, luego de haberse anunciado el Recurso de Hecho, mediante auto, de fecha 18 de abril de 2012, ordenó oír la apelación de la sentencia en ambos efectos, tal y como consta en las copias fotostáticas que anexo constantes de dos (2) folios útiles.; en consecuencia, desisto del recurso interpuesto.”

En relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el desistimiento en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.>
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del presente recurso de hecho, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ y con facultad expresa para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio seis (6) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho formulado por el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO.

A los efectos de mantener la unidad del expediente, se ordena remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.537
JM/NRR/ema.-