REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de abril de 2012.
201° y 153°
EXPEDEINTE N° 2764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2655
Visto el escrito presentado el 16 del presente mes y año por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del estado Carabobo mediante el cual hace oposición a la admisión del juicio ejecutivo, así como también solicito“…la reposición de la presente causa al estado de INTIMACION de mi representada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que dice: “Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizadas con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada.. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrás la causa…”.
El 18 de octubre de 2011 el tribunal dio entrada al juicio ejecutivo interpuesto por la representante legal de la Gobernación del estado Carabobo y se le asignó el N° 2764 al respectivo expediente.
El 09 de enero de 2012 se admite el presente juicio de crédito fiscal y se ordena intimar a los representantes legales y/o apoderados judiciales del Municipio Libertador del estado Carabobo.
El 30 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo consigno sustitución de poder en original.
El 10 de abril de 2012 el alguacil consignó la boleta de intimación N° 0001-12 librada con el decreto de embargo en la que dejó constancia que se practico la intimación al representante del Municipio Libertador el 29 de marzo de 2012.
El 16 de abril de 2012 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo presentó escrito de oposición a la ejecución.
El 24 de abril de 2012 la representante legal de la Gobernación del estado Carabobo presentó escrito de pruebas.
EL 17 de abril de 2012 el tribunal dictó auto dejando constancia del inició de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo estableció en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Precisado lo anterior pasa ahora el juez a pronunciarse sobre la oposición conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se observa del escrito presentado el dieciséis (16) abril de 2012 a través del cual el apoderado judicial del Municipio
Libertador del estado Carabobo expuso los siguientes alegatos:
“…solicito la reposición de la causa al estado de INTIMACIÓN de mi representada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que dice: “ Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copia certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizadas con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada..La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”.Adjunto original de la BOLETA DE INTIMACIÓN CON SU ANEXO DEL LIBELO DE LA DEMANDA…”
A su vez solicita que: “…A todo evento solicito se declare sin lugar la INTIMACIÓN dado que debemos presumir que no se acompaño el documento fundamental de la demanda conforme al ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…solicito se tenga hecha la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, dado que no se ha cumplido con la norma procesal establecida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal ni la norma del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse a todo proceso judicial de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario…”.
Respecto a la exposición que antecede se deduce que el representante del municipio Libertador se limita en su escrito de oposición a solicitar la reposición de la causa al estado de intimación de su representada fundamentándose en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Alega el apoderado judicial del municipio Libertador se declare sin lugar la intimación dado que para la practica de la misma no se cumplió con las formalidades señaladas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas solicita se tenga hecha la oposición a la ejecución dado que no se ha cumplido con la norma establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ni con lo dispuesto en la norma del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse a todo proceso judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario.
En atención a lo anterior considera este juzgador analizar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no en el artículo 155 en virtud a que dicha ley fue modificada el 28 de diciembre de 2010, siendo este artículo el correspondiente a la norma vigente el cual establece lo siguiente:
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de entidad municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
(Subrayado Nuestro)
Del contenido de la norma antes transcrita se desprenden los requisitos de forma que deben seguirse para llevar a cabo la citación del sindico procurador o sindica procuradora, así como para notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales del municipio y a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria, igualmente se infiere del fundamento que antecede el procedimiento establecido para la práctica de las notificaciones o citaciones de los representantes del municipio. El artículo en análisis señala expresamente lo concerniente a la citación y notificación de estos funcionarios, más no lo relacionado a la intimación siendo este el medio apto para el apercibimiento en los juicios ejecutivos por lo que la norma transcrita es aplicable en concordancia con lo preceptuado en la norma tributaria al respecto.
En este orden de ideas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar que este órgano jurisdiccional cumplió tanto con la obligación de notificar como con la formalidad que se debe seguir para practicar dicha notificación de acuerdo a lo estipulado en la norma tributaria en concordancia con lo preceptuado en el articulo 153 ibidem, tomando en cuenta que por tratarse del procedimiento de ejecución de crédito fiscal el medio idóneo es el de la intimación y así se evidencia de la boleta de intimación librada, la cual fue acompañada debidamente de copia certificada del libelo tal y como corresponde al caso de estudio que riela inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) y de la resulta de la misma que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.
La representación municipal insiste en solicitar la reposición de la causa e insta se declare sin lugar la intimación y se tenga hecha la oposición a la ejecución fundamentando sus alegatos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente respectivamente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Articulo 332. En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
(Subrayado nuestro).
En razón a los fundamentos jurídicos que anteceden corresponde analizar si se dio cumplimiento al requisito contenido en la norma que antecede y al contenido del articulo 332 del Código Orgánico Tributario, en este orden el ordinal 6° del articulo 340, hace referencia a los extremos necesarios que debe llenar específicamente el libelo de la demanda en materia civil.
Quien decide observa sobre este punto se aprecia que el mismo no guarda relación con lo debatido como bien lo indica el articulo 340, por cuanto se esta conociendo en la incidencia formulada sobre la legitimidad de la notificación como lo esgrime el solicitante en su escrito y no es el caso controvertido el referente a los requisitos de forma que debe contener o no el libelo de la demanda. .
Respecto a lo anterior es menester transcribir el contenido del artículo 290 del Código Orgánico Tributario que señala:
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
(Subrayado nuestro).
De acuerdo al contenido del artículo transcrito se infiere de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que para el momento en que correspondió admitir o no el juicio ejecutivo, el tribunal entro a revisar los supuestos de admisibilidad del juicio por crédito fiscal que exige la norma rectora, el cual es el Código Orgánico Tributario y no a los requisitos que debe contener la demanda señalados en la norma supletoria por lo que se considera que este argumento jurídico en dicha norma no guarda relación con lo debatido sino con las formalidades que debe contener el escrito de la demanda en los procedimientos en materia civil, así mismo el supuesto jurídico contemplado en el artículo 332 eiusdem que invoca el apoderado judicial del municipio expresa claramente que cuando se trate de lo no previsto por el legislador tributario se acudirá a la norma supletoria, se evidencia de autos que una vez admitido el juicio se acordó librar boleta de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y no una boleta de citación o notificación, las cuales comprenden nociones y propósitos totalmente distintos en virtud que en la intimación no solo se le está informando u ordenando la comparecencia ante el tribunal sino que incluso se le esta formulando la advertencia que conlleva a su vez dar cumplimiento a la obligación a que se contrae la presente causa a través de los medios señalados en el Código Orgánico Tributario, la cual es la norma rectora en estos procedimientos conforme a lo previsto en los artículos que rigen el procedimiento del juicio ejecutivo en materia tributaria contenido en el capitulo II del referido código, adicionalmente el mismo distingue en su articulo 340 la no aplicabilidad en materia tributaria respecto a las disposiciones relativas al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior se infiere que el citado ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil hace referencia concretamente a uno de los requisitos que debe contener la demanda incoada y no exactamente a la practica de la intimación, dicho ordinal puntualiza claramente los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, y estos fueron verificados en su oportunidad una vez que se admitió el presente juicio ejecutivo cumpliéndose los extremos de ley señalados en los artículos 289 y 290 eiusdem, por lo que se desestima la solicitud de la reposición de la causa efectuada por el abogado suficientemente identificado, a tal efecto se declara improcedente. Así se decide.
Es pertinente para decidir sobre la incidencia planteada revisar lo alegado y los recaudos consignados por la representante de la procuraduría del estado Carabobo que rielan en el presente expediente a fin de precisar si los mismos arrojan elementos suficientemente adecuados y necesarios para atender la oposición formulada por el apoderado supra mencionado.
La abogada Gabriela Folgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.460, en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo presentó escrito el 24 del presente mes y año, constante de cuatro (04) folios útiles, este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad de las pruebas considera lo siguiente:
En el Capítulo I PUNTO PREVIO arguye:
“…la intimada opone defensas no contempladas en el Código Orgánico Tributario, solicitando la reposición de la causa al estado de intimación, fundamentándose en lo dispuesto en el primer aparte articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual hace referencia a la autorización que debe expedir por escrito el Alcalde o Alcaldesa al Sindico o Sindica municipal para convenir, transigir, desistir y comprometerse en árbitros, al igual que transcribe parte del articulo 153 de la mencionada Ley en relación a las citaciones…”
“…en la presente litis consta que la parte demandada ha sido legalmente intimada por el alguacil de este juzgado, lo que representa un síntoma de equivoco de Comunicación Procesal Efectiva que hace que los interesados se enteren de la situación procesal es decir, se inmiscuyan en la misma y pueden comenzar a correr los lapsos destinados al ejercicio del derecho a la defensa…”
“…es claro que en el libelo se encuentran plasmados los instrumentos en los cuales basamos nuestra pretensión e igualmente anexos en copias certificadas, razón por la cual, al encontrarse llenos los extremos de ley, se procedió a la admisión de la misma…”.
Visto los argumentos esgrimidos por la representación del estado Carabobo en su escrito de pruebas que contradictoriamente a lo alegado en la oposición formulada por el representante del municipio fundamenta sus alegatos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario señalando que una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que apercibido de ejecución éste pague, demuestre haber pagado o demuestre la extinción de la deuda en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la misma por cualquiera de los medios previstos en el citado Código, igualmente señala los medios de extinción de la obligación tributaria previstos en el artículo 39 eiusdem, indicando que ninguna de las defensas mencionadas fueron aportadas por el apoderado del municipio, insiste la referida abogada en esgrimir sobre las diferencias entre los conceptos de citación e intimación tomando como referencia lo estipulado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal agregando que la alcaldía del municipio Libertador ha sido legalmente intimada por el alguacil de este juzgado.
En cuanto al CAPITULO II DEL MERITO FAVORABLE promovido por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Carabobo, este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos” (subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…). Este juzgado apegado al criterio del máximo Tribunal, decide que el referido mérito no procede por inoficioso e inútil.
Precisado lo anterior y siendo oportuno el pronunciamiento sobre la oposición formulada por el apoderado judicial del Municipio Libertador contra la ejecución de créditos fiscales incoada por la representación de la Gobernación del estado Carabobo; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
Ahora bien, en relación a lo antes explanado arguye este juzgador que el Capitulo II del Titulo IV del Código Orgánico Tributario está reservado al procedimiento del juicio ejecutivo, se precisa transcribir los artículos 289 y 290 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal
conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
(Subrayado nuestro).
Del contenido de los argumentos jurídicos señalados se desprende que el asunto en estudio se contrae a una obligación liquida y exigible y así se evidencia de la intimación al pago de derechos pendientes N° SHF-DITTF-RI-001-2010, emanada de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Dirección de Ingresos, Tributos y Timbres Fiscales de dicha Gobernación, la cual fue efectuada el 15 de febrero de 2009 que riela inserta al folio cincuenta y uno (51) en copia certificada de acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, demostrada la existencia del titulo ejecutivo y una vez admitido el juicio e intimado el deudor se le conceden cinco (05) días de despacho para que pague o compruebe haber pagado el crédito fiscal, apercibido de ejecución y en el mismo lapso podrá hacer oposición a la ejecución demostrando los elementos antes identificados o alegando la extinción del crédito fiscal a través de los medios de extinción que se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario, observa este juzgador de lo arrojado en autos que los extremos indicados en la norma transcrita no han sido demostrados en ningún caso en el proceso que nos concierne por el abogado que alega la oposición, por lo que se declara sin lugar la oposición Así se decide.
En base a los argumentos jurídicos y con vista en los fundamentos ampliamente explanados en esta desición el juez administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de acuerdo a lo establecido 289 y 290 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
2. SIN LUGAR la oposición al juicio ejecutivo formulada por abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del estado Carabobo, en el juicio ejecutivo incoado por la ciudadana María del Pilar Polo, titular de la cédula de identidad N° V-7.002.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.853, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo conforme a lo previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el primer aparte del articulo 340 eiusdem.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Carabobo y a la representante judicial de la Gobernación del estado Carabobo acompáñese las notificaciones de copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficios. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las notificaciones. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2764
JAYG/ms/ps
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