REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de abril de 2012
201° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2648
El 07 de julio de 2011 los ciudadanos David Sanoja y Rosario Lai, en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 170-A Qto, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29515921-8, con domicilio procesal Sanoja, Pimentel, Lai & Asociados, ubicada en la Av. Paseo Tarbes, Torre B.O.D, piso 10, Oficina 10-8, Urb. San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo, contra el silencio administrativo ante la negativa tácita de la resolución interna Nº DSHM-00000104/2011 del 13 de abril de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se constató que la contribuyente para el período fiscal 2010 y declaración estimada 2011 por concepto de Impuesto Municipales causados y no liquidados, sobre actividades económicas imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.696.188,84).
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…a declarar la suspensión de efectos de dichos actos a través del presente recurso, vistos que están llenos los extremos establecidos en el referido artículo para que este tribunal pueda conceder la suspensión en cuestión.”
“Ciudadano Juez, hemos expuesto con claridad las razones jurídicas por cuales consideramos que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, visto la improcedencia de la multa por contravención y los intereses de mora liquidados para los ejercicios fiscales identificados, para lo cual hemos explicado cuidadosamente los argumentos en los cuales se basa nuestra pretensión de nulidad, quedando en clara evidencia la cantidad de irregularidades que se han dado en este caso, pues como este tribunal puede apreciar, se esta vulnerando el Estado de Derecho y atropellando a nuestra representada a través de una actuación de la Administración Tributaria carente de asidero legal.”
En relación al periculum in damni alegan: “… tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que pagar una multa a todas luces improcedente, lo que implica un daño patrimonial injusto y a todas luces improcedente, que no puede solo medirse por el monto del mismo sino por el grado de injusticia e ilegalidad que su imposición conlleva. Ello constituye claramente una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas adicionales por concepto de impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales que son totalmente improcedentes, lo que las hace ilegitimas, independientemente de si, como ya mencionamos, su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.”
“…si la Administración Tributaria Municipal embargará bienes de nuestra representada y fielmente se declarará la nulidad de los actos administrativos recurridos, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismos en malas condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Alcaldía hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas cuyo pago pretende por parte de nuestra representada, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo.” (Negrita de ellos).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua la cual se constató que la contribuyente para el período fiscal 2010 y declaración estimada 2011 por concepto de Impuesto Municipales causados y no liquidados, sobre actividades económicas imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.696.188,84).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto los ciudadanos David Sanoja y Rosario Lai, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.646.776 y V-16.948.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A, con domicilio procesal Sanoja, Pimentel, Lai & Asociados, ubicada en la Av. Paseo Tarbes, Torre B.O.D, piso 10, Oficina 10-8, Urb. San José de Tarbes, Valencia estado Carabobo, contra el silencio administrativo ante la negativa tácita de la resolución interna Nº DSHM-00000104/2011 del 13 de abril de 2011, emanada de la Dirección Sectorial de Hacienda del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se constató que la contribuyente para el período fiscal 2010 y declaración estimada 2011 por concepto de Impuesto Municipales causados y no liquidados, sobre actividades económicas imponiéndole sanción por un monto total de bolívares fuertes de un millón seiscientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.696.188,84).
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y notifíquese mediante oficio al Alcalde del Municipio Guacara, Contralor General de la República y mediante boleta a los apoderados judiciales de Distribuidora Geely de Venezuela C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2723
JAYG/dt/ycv
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