REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8593
DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA e HILDA MARIA MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO ARAUJO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.212 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 21 de Julio de 2011, por los Abogados en ejercicio JESUS ELIAS ZUBILLAGA e HILDA MARIA MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ARAUJO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.212 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 01 al 25)
En fecha 22 de Julio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 26)
En fecha 1 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 27)
En fecha 1 de agosto de 2011, se abrió el cuaderno de medidas, y se fijó el monto a caucionar a los fines de constituir fianza suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 23 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta causa. (Folio 28).
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, consignó las copias fotostáticas y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada; igualmente dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil, (Folio 29)
En fecha 7 de octubre de 2011, el Alguacil Suplente del Tribunal ciudadano GREGORY RODRÍGUEZ, dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano ORLANDO ARAUJO, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 30 y 39)
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, solicitó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal ordenó la citación por cartel del ciudadano ORLANDO ANTONIO ARAUJO y libró el cartel de citación. (Folios 41 al 42)
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, y consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados el cartel de citación. Los cuales se agregaron a la causa mediante auto dictado en esa misma fecha. (Folios 43 al 46)
En fecha 8 de marzo de 2012, compareció el ciudadano ORLANDO ANTONIO ARAUJO, en su carácter de autos, asistido por la abogada en ejercicio LUISA CRISTINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.121, se dio por notificado del cartel. (Folio 47)
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la Abogada HILDA MEDINA, ante identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 y 49)
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 50)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que la favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 29 de Julio de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por los Abogados en ejercicio JESUS ELIAS ZUBILLAGA e HILDA MARIA MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 56.214, respectivamente, Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO ARAUJO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.851.212 y de este domicilio, y consecuencialmente se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil MG MOTORES VALENCIA, C.A., representada por su apoderada ciudadana YUDITH MATILDE RAMÍREZ GONZALEZ, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO ARAUJO PARGAS, identificados en autos, cedido y traspasado al Banco Provincial, S.A. Banco Universal. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega material del vehículo cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo Tipo: AVEO-SEDAN; Modelo Año: 2009; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 8Z1TJ51639V317447; Serial Motor: 39V317447; Peso (KG): 1.115; Placa: AB420GV; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS; TERCERO: Que las cantidades entregadas por el comprador al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por concepto cuotas pactadas se imputen en beneficio del vendedor cedido a título de indemnización como justa compensación por el uso de la cosa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 2 de abril de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EDUARDO NAZAR
En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m. -
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MMG/EN/José.-
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