REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de abril de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8540
DEMANDANTE: NICOLA LUCADAMO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.093, asistido por la Abogada en ejercicio ALEJANDRINA MORALES DIAZ, Inpreabogado N° 19.070.
DEMANDADA: COOPERATIVA LAS LUCHADORAS IDEALES 46321, RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de su Presidente, ciudadana SORAYA MERCEDES CHAVEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.753 y de este domicilio y la COOPERATIVA SALON DE BELLEZA NORAH 5645, RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de su Presidente, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PINEDA PEROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.901.388 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano NICOLA LUCADAMO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.103.093, asistido por la Abogada en ejercicio ALEJANDRINA MORALES DIAZ, Inpreabogado N° 19.070, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la COOPERATIVA LAS LUCHADORAS IDEALES 46321, RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de su Presidente, ciudadana SORAYA MERCEDES CHAVEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.919.753 y de este domicilio y la COOPERATIVA SALON DE BELLEZA NORAH 5645, RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la persona de su Presidente, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PINEDA PEROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.901.388 y de este domicilio. En fecha 16 de junio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 21 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano NICOLA LUCADAMO DI PIETRO, asistido por la Abogada ALEJNADRINA MORALES, dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada y le confió poder apud-acta a las Abogadas ALEJANDRINA MORALES, ISABEL DIAZ, SATURNINA ALNCANTARA Y AIDA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº (s) 19.0720, 14.633, 34.815 y 106.154, respectivamente. En fecha 11 de julio de 2011, la Abogada MARIEL ROMERO, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su continuidad. En fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección donde funcionan la COOPERATIVA LAS LUCHADORAS IDEALES 46321, RESPONSABILIDAD LIMITADA y la COOPERATIVA SALON DE BELLEZA NORAH 5645, RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo imposible la práctica de las citaciones requeridas. En fecha 27 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa. En fecha 30 de septiembre de 2011, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, en su carácter de autos, solicitó la complementación de la citación de la parte demandada. En fecha 04 de octubre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de octubre de 2011, la representante de la actora solicitó fecha y hora para que se fije el cartel en la morada de las demandadas. En fecha 10 de octubre de 2011, la secretaria fijó oportunidad a fin de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de octubre de 2011, la Abogada ALENADRINA MORALES, identifica en autos, solicito se fijara nueva oportunidad para que la secretaria se trasladara a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y sustituyo en forma apud-acta reservándose su ejercicio, en la abogada MAGDELYS MORALES, el poder que le fue conferido por el ciudadano NICOLA LUCADAMO. En fecha 31 de octubre de 2011, la Secretaria fijo oportunidad para trasladarse a fijar el cartel en el domicilio de las demandadas. En fecha 01 de noviembre de 2011, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño donde apareció publicado el cartel librado; los cuales previo desglose de las respectivas páginas, fueron agregadas a los autos en esa misma fecha. En fecha 02 de noviembre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de enero de 2012, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, identificada en autos, solicitó se le nombrara defensor de oficio a la parte demandada. En fecha 16 de enero de 2012, se designo a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 135.502, como Defensor Ad-litem, ordenándose su notificación. En fecha 01 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado del nombramiento a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ. En fecha 03 de febrero de 2012, la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad-litem prestó el juramento de Ley. En fecha 03 de febrero de 2012, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, identificada en autos, solicitó la citación de la defensora de oficio designada. En fecha 08 de febrero de 2012, se acordó la citación de la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor Ad-litem. En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada. En fecha 22 de febrero de 2012, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de febrero de 2012, la Defensora Judicial designada presentó escrito de pruebas. En fecha 28 de febrero de 2012, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la defensora judicial por impertinentes al mérito de la causa. En fecha 05 de marzo de 2012, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. En fecha 06 de marzo de 2012, se agregó a los autos el escrito y se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada AIDA HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó recaudos requeridos mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de marzo de 2012. En fecha 29 de marzo de 2012, la Abogada ALEJANDRINA MORALES, identificada en autos, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del Edificio Centro Comercial Profesional Urdaneta I, ubicado en la Avenida 99 (Urdaneta) cruce con la Calle 103 (Rondon), en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo; asimismo solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; todo de conformidad con la norma prevista en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble ocupado por la parte demandada en razón del contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIEIRA INVISA, S.A. Y las Sociedades Civiles COOPERATIVA LAS LUCHADORAS IDEALES 46321, RESPONSABILIDAD LIMITADA y COOPERATIVA SALON DE BELLEZA NORAH 5645, RESPONSABILIDAD LIMITADA, identificadas en autos. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARAN IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 03 de abril de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. EDUARDO NAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
MMG/en/mr.-
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