Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: FRANCESCO BONIFACIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-872.568.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PACHAS LITUMA Y ARTURO VELAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.115 y 94.397, respectivamente.
DEMANDADO: RINA ROMINA CONIL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.807.778.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº: 2061.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los Abogados Juan Pachas Lituma y Arturo Velazquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8..115 y 94.397, respectivamente, actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Bonifacio, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-872.568, en contra de la ciudadana Rina Romina Conil Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.807.778, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 2061, y fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2010, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Rina Romina Conil Cabrera.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 03/04/2012, suscrita por el abogado Juan Pachas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.115, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Parte actora ciudadano Francesco Bonifacio, y en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JGRG/kav.-
Exp.: 2061.-