REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Diez de Abril de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000008
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, comerciante, titular del Rol único Nacional (R.U.N.) de Chile N° 5.162.511-0 y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.301.800.-
APODERADOS JUDICIALES: TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ANGELA ZENAIDA VELASQUEZ VEGAS, TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS y JOSE ELIAS FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.067, 44.812, 133.700 y 19.199, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de oficios del hogar, titular del Rol Único Nacional (R.U.N) de Chile No. 6.422.178-7 y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.710.332.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEXIS CASTRO CARO, Cédula Nacional de Identidad 12.982.641-K, con domicilio en Calle Urmeneta 305, Oficina 1004, ciudad de Puerto Montt, República de Chile.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No: GH31-V-2009-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 20/10/2009 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Nulidad de Matrimonio incoara MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, representado judicialmente por los Abogados TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ANGELA ZENAIDA VELASQUEZ VEGAS, TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS y JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, asistida por el Abogado JAVIER ALEXIS CASTRO CARO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N°. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 5).
En fecha 23/10/2009 (F-19), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera a dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y en virtud que la accionada tiene su domicilio en la República de Chile, se libró la respectiva Rogatoria al Ministerio del Poder Popular y Ministerio de Interior y Justicia, así como al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile. Dándose el cumplimiento de los trámites de ley al efecto de la citación de la demandada (f. 21 al 32, 54 al 57 y 62 al 104), esta da contestación a la misma el 27 de abril de 2010, folios 105 al 108, anexando las documentales que constan a los folios 109 al 119.
Por auto de fecha 05/08/2010 (F-58), este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y; al folio 60 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 10/08/2010, donde consigna boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada (F-61).-
Remitida a este juzgado el exhorto cumplido (f. 120 al 123) por las autoridades judiciales y ejecutivas de la República de Chile, se recibieron las resultas de la rogatoria planteada por este Tribunal, mediante auto que riela al folio 124, de fecha 16 de septiembre de 2010.-
En el lapso probatorio solo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas (f. 126 y 127), las cuales fueron admitidas (f. 129 y 130) y evacuadas tal como consta a los autos. Se deja expresa constancia que la parte demandada no acudió al lapso probatorio correspondiente.-
Fijados como fueron los informes (f. 131) al décimo quinto día a partir del 27/01/2011, de conformidad con el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil, acudió la parte accionante a presentarlos (f. 132 al 134) en forma extemporánea; por lo que debe considerarse que el lapso para sentenciar, comenzó a correr a partir del día 17 de febrero de 2011, tal como se desprende del folio 135 del expediente; diferida por auto de fecha 18 de abril de 2011.
Al día de dictar sentencia definitiva, este Tribunal mediante decisión que riela a los folios 137 al 141, repone la causa al estado de publicación del Edicto necesario que para estos asuntos ordena el artículo 507 del Código Civil, dejando con validez y vigor las demás actuaciones realizadas a la fecha.
Publicado y consignado el edicto, como consta a los folios 144 al 146; nombrado como fue el Defensor Ad Litem, cumpliendo con su función tal como consta al folio 155, se aclara mediante auto que riela al folio 156, sobre el computo de cuando debe dictarse la correspondiente sentencia y; siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:
-I-
I.1.- Argumenta el demandante mediante Apoderado Judicial que: (F. 1 al 5):
a) El 11/11/1.987 su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, procreando de dicha unión dos hijos que llevan por nombre ALEJANDRO IVAN y JULIA CAROLINA; b) Su poderdante se enteró que su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA DE NIERA había contraído matrimonio civil en Chile en fecha 01/04/1974, siendo disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada en fecha 10/03/1.988 por el Juzgado 24 Civil de Santiago de Chile, aprobada el 11/04/1.988 que declara Nulo el referido matrimonio; c) La accionada para el momento de contraer matrimonio con su representante, estaba consciente y con conocimiento de causa que se encontraba legalmente casada con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA; d) El segundo matrimonio contraído por su representado con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA, ha causado un gran atentado en contra del honor de su poderdante, porque su celebración fue ilegítima, ilegal, ilícita e invalida y, por consiguiente debe ser declarado nulo y; e) Fundamenta su demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil.-
I.2.- Argumenta la demandada que (F. 105 al 108):
a) Por su domicilio es imposible comparecer ante el Tribunal exhortante ya individualizado, por lo que conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 60 de la ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia de Chile, contesta la demanda en forma escrita en los siguientes términos; b) La demanda debe ser rechazada en todas sus partes y declarada sin lugar, por el Tribunal exhortante, con costas; c) En efecto, el matrimonio tanto en Chile como en Venezuela comparten los mismos requisitos de existencia; que personas de distintos sexos emiten su voluntad en orden a casarse y ante la presencia de un funcionario del estado o religioso que valida tal unión; d) En ambas legislaciones existen impedimentos para casarse y en lo atingente al presente caso, existen los denominados impedimentos dirimentes absolutos, en los que encontramos el vínculo matrimonial anterior no disuelto, o sea, que una persona no puede casarse ni en Chile ni en Venezuela si se encuentra casada previamente, en cualquiera de los dos países; e) Jurídicamente es equivocada la presente demanda, por cuanto la parte actora pretende desconocer que tanto en Chile como en Venezuela, el efecto de la nulidad es el mismo; es decir, que en el presente caso, si bien, al momento de celebrar el matrimonio en Venezuela en el año de 1987, con el actor, aparecía “aparentemente” casada en Chile, ocurre que este fue judicialmente declarado nulo y sin ningún valor, por sentencia firme y ejecutoriada en fecha 10/03/1988, y aprobada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11/01/1988; f) La sentencia implica por efecto de su declaración de nulidad, que nunca existió el matrimonio, y que por tanto las partes volvieron a ser solteras, y consecuencialmente desapareció el impedimento dirimente para con ella, y con ello cualquier causal de nulidad de su matrimonio celebrado en Venezuela; g) No existe vicio de nulidad que permita legalmente dentro de las legislaciones Chilena o Venezolana, declarar nulo el matrimonio celebrado con el actor en 1.987 y; h) El actor siempre supo del primer matrimonio en Chile y su nulidad, y que los hijos de ambos fueron inscritos por el actor en Venezuela antes de celebrar el matrimonio, indicando en efecto que eran hijos matrimoniales.-
I.3.- El Defensor Ad Litem de los terceros interesados, expone que (F.154):
Rechaza, niega y contradice, los hechos y el derecho alegado por el demandante.-
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte actora es el siguiente:
1.1.- En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes marcado “B” (F-9 al 13), este Despacho infiere que: La documental de marras a valorar, tiene la naturaleza de documento público; que al no ser impugnada ni contrariada por la parte contra quien se promueve, debe valorarse como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil; de la cual se desprende que los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11/11/1987.-
1.2.- En cuanto a las copias certificadas de Actas de Nacimientos de los hijos ALEJANDRO IVAN y JULIA CAROLINA (F-14 al 17), este Despacho infiere que: Las documentales de marras a valorar, tiene la naturaleza de documento público, que al no ser impugnadas ni contrariadas por la parte contra quien se promueve, deben valorarse como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil; de donde se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO IVAN Y JULIA CAROLINA, son hijos de MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA.-
1.3.- En cuanto al documento en original del Certificado de Matrimonio No. 186.414.171, emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile (F-18), este Despacho infiere que: Dicha documental consiste aparentemente en un documento emanado de autoridad administrativa que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile; que al no ser impugnada, ni contrariada por la parte contra quien se promueven, mas bien admitida por la demandada, debe reputarse como reconocida, valorarse como plena prueba y asimilarse sus efectos a un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, Ejusdem; de donde se desprende que el matrimonio que contrajeron los ciudadanos RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA y MARIA EUGENIA APABLAA JIMENEZ, fue disuelto por Sentencia Ejecutoriada dictada de fecha 10/03/1988, del Juzgado 24 Civil de Santiago, y aprobada el 11/04/1988, declarándose Nulo el Matrimonio contraído entre ellos y celebrado en fecha 01/04/1974.-
1.4.- En cuanto al Capítulo I, de su escrito de pruebas, referido a la invocación, reproducción y el hacer valer todo cuanto a derecho se refiere a favor de su representada el mérito favorable que emergen de los autos, este Despacho infiere que: Tal como repetidamente ha sido su decisión al respecto a la invocación y reproducción del mérito favorable, el cual no necesita alegación de parte, conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición, que impone el deber del Juez de examinar toda cuanta prueba repose en el expediente; y en virtud de su no admisión (F-129 al 130I), no se hace mayor pronunciamiento al respecto.-
1.5.- En cuanto a la invocación hecha en el escrito de pruebas y el hacer valer a favor de su representado, la admisión de los hechos señalados por parte de la accionada en la contestación de la demanda, este Despacho infiere que: Ciertamente de la contestación y de los recaudos que se anexan a la misma (F-105 al 115), se desprende la admisión por parte de la demandada del matrimonio que contrajera con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, celebrado en fecha 01/04/1974; el cual fue disuelto por Sentencia Ejecutoriada dictada de fecha 10/03/1988, del Juzgado 24 Civil de Santiago, y aprobada el 11/04/1988, declarándose Nulo el Matrimonio contraído entre ellos.-
1.6.- En cuanto a la reproducción y el hacer valer en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al libelo de la demanda inserta a los folios 9 al 18, hecha en el escrito de pruebas, este Despacho da por reproducidas las valoraciones establecidas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3.-
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
2.1.- En cuanto a los documentos que en original acompaña la demandada junto a su escrito de contestación, contentivos de: Certificado de Matrimonio emanado del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile (F-109 al 111), este Despacho infiere que: Aún cuando los mismos fueron producidos con la contestación de la demanda, la cual se realizó en Tribunal no competente según la Ley Venezolana para presenciar dicho acto y a la cual este Tribunal no le otorga eficacia jurídica, no obstante debido a la admisión de dichas pruebas que hace la parte demandante, y conforme al principio de exhaustividad de la sentencia y de la comunidad de la prueba, este Tribunal las aprecia, así como le otorga a las mismas el carácter de plena prueba, asimilando sus efectos a los que tienen los documentos públicos en Venezuela, y de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.- De igual manera se reproducen las consideraciones expuestas por este Tribunal en el punto 1.3.-
2.2.- En cuanto a la copia certificada de Sentencia de Divorcio Rol No. 10.261, entre los ciudadanos RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, expedida por el la Juez de Letras Titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago de Chile (F-112 al 115), este Despacho le confiere, en forma íntegra, la valoración y consideraciones que hiciera en el punto inmediato anterior.-
2.3.- En cuanto a las originales de las Actas de Nacimientos de ALEJANDRO IVAN y JULIA CAROLINA emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-116 al 119), este Despacho reproduce en cuanto a dichas documentales las valoraciones y consideraciones que hiciera en el punto 1.2.-
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
III.1.- Argumenta la parte actora, que solicita la Nulidad del Matrimonio celebrado en fecha 11/11/1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, por cuanto al momento de contraerlo, la mencionada ciudadana estaba consciente de estar casada con anterioridad con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, mediante matrimonio celebrado el 01/04/1974; existiendo previas nupcias, por lo que de conformidad con los artículos 50 y 122 del Código Civil, dicho matrimonio posterior celebrado con la mencionada ciudadana, resulta nulo, de nulidad absoluta, y así pide sea declarado por el Tribunal.-
III.2.- Así, expone el querellante en su escrito de demanda, que su representado ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, en fecha 11 de Noviembre de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a los efectos de probar sus dichos, acompaña la copia certificada del acta de matrimonio respectiva, que por ser documento público, le otorgó el Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
Continua expresando el representante judicial del actor, que para el momento en que su representado contrae matrimonio con la demandada, ésta, la ciudadana MARÍA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, había antes contraído matrimonio en Chile, aclarando que dicho matrimonio anterior fue:
“(…)(…) celebrado en fecha 01-04-1.974, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia ejecutoriada de fecha 10-03-1.988 del Juzgado 24 Civil, Santiago de Chile, aprobada el 11-04-1.988, donde se declara nulo el anteriormente referido matrimonio, todo lo cual se prueba de certificado de matrimonio suscrito por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Nº 186.414.171, emitido en fecha 31-01-2.007, legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por el ciudadano Miguel Reyes Vargas, oficial de legalizaciones, así como también por el Ministerio de Justicia de Chile, en fecha 01-02-2.007, por el ciudadano Nanny Alvarado Labarca, oficial de legalizaciones y por Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 787 de fecha 01-02-2.007, por la ciudadana Maria Gabriela Varela V. secretaria segunda, la cual anexo en original para que sea agregado a este escrito libelar, marcado LETRA E…”
Sigue comentando que:
“(…) Ante esa situación, me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la ya identificada MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA; considerando igualmente conveniente y necesario ahondar y profundizar en el hecho de que la tantas veces mencionada ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA para el momento de contraer matrimonio con mi poderdante, estaba consciente y con conocimiento de causa que estaba legalmente casada con su legal cónyuge RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA…”.
En consecuencia solicita la NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL y al efecto expresa:
“(…) Con el objeto de cumplir con las formalidades inherentes a la correspondiente citación de la Parte Demandada, me veo en la imperiosa necesidad de suministrar información de los datos personales y la dirección de la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de oficios del hogar, titular del Rol Único Nacional (R.U.N,) de Chile Nº 6.422.178-7 y con Cédula de Identidad Venezolana No. E-81.710.332, domiciliada en la Carretera Central Kilómetro 7, Complejo Turístico COIHUIN, Puerto Montt, Chile. Por todos los eventos, acontecimientos, hechos y circunstancias anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante este honorable Magisterio Civil, con el objeto de demandar como formalmente demando, la NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos; MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, comerciante, titular del Rol Único Nacional (R.U.N.) de Chile Nº 5.162.511-O y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E - 81.301.800, con domicilio procesal en la Av. La Paz, Centro Comercial “Paseo Caribe”, Puerto Cabello, Estado Carabobo y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de oficios del hogar, titular del Rol Único Nacional (R.U.N.) de Chile Nº 6.422.178-7 y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.710.332 domiciliada en la Carretera Central Kilómetro 7, Complejo Turístico COIHUIN, Puerto Montt, Chile, en virtud de que fue contraído por una persona que se encontraba ligada por un matrimonio anterior, lo cual lo hace inválido e ilegal….”.
III.3.- Por su parte la accionada aduce que la demanda debe ser declarada sin lugar, por cuanto al admitir las previas nupcias “aparentes” y no obstante al haber sido declarado nulo ese primer matrimonio celebrado entre MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ y RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, por la autoridad judicial Chilena, mediante sentencia firme ejecutoriada, dictada el 10/03/1988 y aprobada judicialmente el 10/04/1988, se entiende que ese matrimonio nunca existió y las partes volvieron a ser solteras, en virtud que la sentencia de nulidad es plenamente eficaz en Venezuela, conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela; no afectando ningún vicio al matrimonio cuya nulidad se pide.- Por último, manifiesta que no le beneficia al demandante la buena fe en este caso, en virtud de la inscripción que hiciera en el registro Civil de Venezuela del nacimiento de sus hijos, presentándolos como matrimoniales antes del matrimonio, y haciendo valer la condición de casada en Chile de la demandada.
III.4.- Se precisa, que la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado y, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna. No obstante, el Tribunal, a pesar que la contestación de la demanda ▬que reposa en autos a los folios 105 al 115▬ fue realizada por ante una autoridad que no tiene la competencia para recibirla según la Ley venezolana y a la cual no le da este Tribunal eficacia jurídica; en función del Principio de Exhaustividad de la Sentencia y al Principio de la Comunidad de la prueba, la aprecia, así como valoro las pruebas que acompaña y; en este sentido tenemos que en la contestación se expresa que:
“(...) (…) En el caso que nos convoca, si bien, al momento de celebrarse el matrimonio en Venezuela el año 1987, esta demandada aparecía “aparentemente” casada en Chile, ocurre que este primer matrimonio celebrado en mi país, fue declarado nulo y sin ningún valor, por una sentencia firme y ejecutoriada dictada con fecha 10 de marzo de 1988 en el expediente sobre nulidad de matrimonio rol Nº 10.261 por el 24° Juzgado Civil de Santiago de Chile, y aprobada por la 1. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de abril de 1988...”.-
Agregando en el PRIMER OTRO SÍ:
“(…) Que, ruego a US., se sirva tener por acompañados, los siguientes documentos y se sirva remitirlos al tribunal exhortante conjuntamente con esta contestación.
a) Certificado de matrimonio donde consta la subinscripción de nulidad de mi primer matrimonio celebrado en Chile, donde consta además que se encuentra legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
b) Copia de la sentencia de nulidad de Matrimonio recaída en los antecedentes rol Nº 10.261 del 24º Juzgado Civil de Santiago de Chile y aprobada por sentencia de la 1. Corte de Apelaciones de Santiago. Chile…”
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
IV.1.- Entiende este juzgador necesario definir y decidir, previamente al fondo, acerca de la incidencia o connotación que elementos de extranjería podrían ejercer sobre el asunto y, en cuanto a la aplicación del Derecho Internacional Privado Venezolano; toda vez que el presente asunto trata de la nulidad de un Matrimonio celebrado en el País, pero cuyos contrayentes ostentan -hasta ahora – la nacionalidad Chilena; y en el asunto la parte demandada ha invocado la eficacia en Venezuela de una sentencia de nulidad, proferida por Tribunales Chilenos, donde se declara la nulidad del matrimonio anterior -celebrado en ese país- al que se pide aquí sea declarada su nulidad por anteriores nupcias.
Al efecto, los artículos 42.1 y 47, de la Ley de Derecho Internacional Privado establecen:
Artículo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio…..
Artículo 47.- La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquéllos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. (Negrillas del tribunal)
En función de dichas normas es necesario traer a colación las contenidas en los artículos 6, 11, 44, 104 y 108 del Código Civil y, los artículos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; y así se transcriben dichas estipulaciones:
Artículo 6 del Código Civil.- No pueden renunciarse ni relajase por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Artículo 11 del Código Civil.- Las formas y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República deberá someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 44 del Código Civil.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 104 del Código Civil.- Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los impedimentos dirimentes establecidos en la Sección que trata “De los requisitos necesarios para contraer matrimonio”.
Artículo 108 del Código Civil.- El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o por lo menos un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresa capacidad.
Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el acta de cada declaración.
La prueba del divorcio y de la anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con la justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria este ya declarada.
Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.-
Normas jurídicas estas, de incuestionable naturaleza de orden público, las cuales reservan de manera expresa a la Ley venezolana y a la Jurisdicción de los Tribunales venezolanos, el conocimiento, tramitación y formalidades que deben cumplirse tanto en la celebración de los matrimonios en el país, por nacionales o extranjeros; como en las acciones de nulidad, disolución o anulación en su contra, así como la eficacia o valor probatorio en el país de las sentencias extranjeras sobre la materia ▬previo cumplimiento de la declaratoria de ejecutoria a través del Exequatur▬; todo lo cual al tratarse de materias que además de no aceptar transacciones, resultan de incuestionable orden público, como se anoto supra; por lo que el presente asunto debe regirse conforme a la Ley nacional, tanto sustantiva como adjetiva y, por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia el que preside este Juzgador, el competente por la materia y territorio Y; ASI SE DECLARA.-
IV.2.- Ahora bien, al referirse este Tribunal al fondo o mérito del asunto, asienta que, tal como se solicito, se admitió la demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida y de conformidad con lo supuestos regulados en el artículo 50 del Código Civil Venezolano, en el cual se norma:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
En concordancia con la norma contenida en el artículo 122, Ejusdem, en la que se establece:
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
Al analizar las normas legales trascritas, debe inferirse de ellas que, nuestro legislador, sancionó con la nulidad absoluta, aquél matrimonio que haya sido contraído por persona ligada con otro anterior; en virtud del impedimento dirimente absoluto que se configura en los artículos 50 y 122, invocados.
A manera de ilustración y apoyo firme a ese criterio, traemos a colación, doctrina que acoge este Tribunal y que al respecto se transcribe, dispuesto en la Enciclopedia Jurídica OPUS (Nueva Edición o Actualizada), tomo V, letras J-O, en la cual se asienta:
“(…)(…) Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden publico que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que a su vez, tiene al matrimonio por base fundamental.
Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la Lev con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita. El orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica y por ende no puede admitirse ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.
No prescribe ni caduca: La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar: si la acción correspondiente sólo fuera ejercitable dentro de determinado plazo, al expirar éste con anterioridad al inicio del proceso se produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual es inconcebible…”.(Págs.,501 y 502).
IV.3.- En el caso in concreto de la documental que riela a los folios 10 al 13 constituida por el acta de matrimonio que se acompaño con la demanda, la parte actora, al valorarla este Tribunal le estimó pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia de un vinculo matrimonial entre las partes, celebrado en fecha 11/11/1987. En función de la instrumental de marras valorada anteriormente, la parte demandante invoca como fundamento de la nulidad de dicho matrimonio, los supuestos establecidos en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano, toda vez que cuando la contrayente demandada contrajo con él, el vínculo matrimonial allí contenido, resulta que la contrayente con anterioridad y para el 1º de abril de 1974, había contraído matrimonio civil con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA.
Para demostrar los hechos narrados en la demanda de nulidad, la parte actora acompaña como prueba instrumental Certificado de Matrimonio expedida por el Servicio de Registro e Identificación de la República de Chile Nº 186.414.171, que aparece agregada al folio 11 del expediente y que fuera acompañada con la demanda donde consta, que la ciudadana demandada MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, en fecha 1 de Abril de 1974, prueba esta a la cual, evidentemente, se le aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de la admisión que hace de la misma la demandada, cuando contesta la demanda y, acompaña presunta copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Civil de Santiago de Chile y aprobada por la I Corte de Apelaciones de Santiago, ambas de fechas 10 de Marzo de 1988 y 11 de abril de 1988, respectivamente, y donde se declaró nulo el matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados, documentales estas que rielan a los folios 105 al 115.
De forma tal, que al comprobarse efectivamente que la demandada si contrajo matrimonio civil con el demandante, en fecha 11 de Noviembre de 1987 y, que anteriormente, había celebrado matrimonio en la República de Chile, en fecha 01 de abril de 1974, se tiene que, para la fecha que contrae matrimonio en Venezuela estaba legalmente casada en Chile, sin que pueda pretenderse que la nulidad posterior de las anteriores nupcias declarada en fecha 10 de Marzo de 1988 y aprobada el 11 de abril de 1988, e invocada por la accionada, pueda surtir efectos convalidatorios o subsanables de tal situación, en virtud de la naturaleza del vicio presente en el matrimonio cuya nulidad se pide, y al tener un impedimento dirimente absoluto la contrayente demanda por haber contraído anteriores nupcias a la contraída con el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, este impedimento, impostergablemente, que hace Nulo de nulidad absoluta el matrimonio celebrado el 11 de noviembre de 1987, entre MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ y el acta levantada y suscrita al efecto, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. La nulidad del matrimonio prospera cuando se viola una norma que determina la ineficacia del vínculo. Tal determinación es taxativa y, el presente caso, se subsume a los supuestos del artículo 50 del Código Civil, al evidenciarse contraídas anteriores nupcias de uno de los contrayentes –la demandada- por lo que la presente demanda de nulidad de matrimonio debe prosperar y en consecuencia debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 11 de Noviembre del año 1.987 Y; ASÍ SE DECIDE.-
IV.4.- En este sentido, y a los fines de soportar jurisprudencialmente la decisión adoptada, acoge este Juzgador la doctrina dictada por nuestro más alto Tribunal de la República que estableció la nulidad del matrimonio como sanción represiva y excepcional.-
Al efecto, dispone Sentencia de la Sala Político Administrativa:
“Puede solicitarse la nulidad del matrimonio cuando en su celebración se viola una norma que determina la ineficacia del vínculo, tal determinación es taxativa y el presente caso se subsume a los supuestos del articulo 50 del Código Civil:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior” (omissis). El citado texto establece un impedimento dirimente absoluto, y su nulidad está prevista en el artículo 122 ejusdem.
Observa la Sala que si se sostuviere por cualquiera de los interesados, la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso sub iudice, sin embargo, no es ésta la situación, ya que solicitó exclusivamente la utilidad del vínculo matrimonial contraído en la República de Venezuela. Además, la persona que estando válidamente casada, contraiga otro matrimonio o que no estándolo, hubiera contraído a sabiendas, matrimonio con persona casada, comete delito de bigamia, tipificado en el artículo 400 del Código Penal.
La nulidad de matrimonio es una sanción represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiera celebrado. La declaración de nulidad de matrimonio puede ser solicitada judicialmente por el cónyuge inocente y no el bígamo, y es aquel que puede demandar la nulidad del vínculo. En el caso de autos se incurrió en la violación de un impedimento dirimente como el previsto en el artículo 50 del Código Civil citado y puede solicitarse su anulación como lo prevé el artículo 122 ejusdem. Por otra parte el articulo 752 del Código de Procedimiento Civil establece la forma del procedimiento judicial a seguir para solicitar la nulidad del vínculo matrimonial y corresponde al Juez de Familia según el artículo 28 ejusdem, con jurisdicción en el lugar donde los demandados tienen su domicilio o, en defecto de éste, su residencia, que será el domicilio o la residencia de la pareja (domicilio conyugal). (...) (...) El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera cuando se trate de materias que interesen al orden público o las buenas costumbres. En este contexto se observa que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público y. consecuentemente, estaría por ello obligado el Estado en hacer desaparecer este vínculo de la vida jurídica.
El Código Civil en su artículo 1° dispone que la jurisdicción civil, de donde desmembra la jurisdicción especial de familia, la ejercen los Jueces ordinarios, por tanto tratándose, como supra de una acción de Derecho Civil —nulidad de matrimonio celebrado en la República de Venezuela-, corresponde sin lugar a dudas, el conocimiento y decisión a los órganos del Poder Judicial venezolano, y así se declara. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 2 de diciembre de 1993. con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, en el juicio de Luís Alberto Peña Hernández contra Leonor Ramírez Milán, en el expediente Nº 9.555).
-V-
V.I.- En cuanto a la pretensión de la parte querellada de tratar de superponer la eficacia de sentencia extranjera conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, más, aún, pretender que con ello se convalidaría o se subsanaría el impedimento dirimente absoluto señalado; o más grave aún, pretender hacer entender la demandada que con la nulidad de las nupcias contraídas con anterioridad se entendería como que no se realizo ese matrimonio anterior al retrotraerse al estado de soltería que tenían antes los contrayentes de las primeras nupcias y en ella la demandada: Resulta a todas luces descabellada y contradictoria dicha pretensión con la situación denunciada por matrimonio ilegalmente contraído ▬ por anteriores nupcias ▬, que nuestro ordenamiento jurídico en función de la protección a la familia y al orden público castiga con la nulidad absoluta, sin poderse admitir convalidación o subsanación posible, en virtud de la naturaleza de orden público de las normas contravenidas. Por el contrario, se le debería otorgar eficacia a la sentencia de marras conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pero al tiempo de apreciarse y valorarse como una admisión incontrovertible de que efectivamente la demandada contrajo nupcias en Venezuela, aún habiendo contraído anteriores nupcias en Chile y teniendo la condición de casada, con persona distinta al demandante, tal como efectivamente así se hace.-
V.2.- En el mismo orden de ideas, cree este juzgador conveniente, además, referirse a la sentencia de divorcio pronunciada y ejecutoriada por Tribunales de la República de Chile (f.112 al 115) en relación a los efectos probatorios que pretende la parte demandada, surtan en el País, a propósito de la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente.
Ciertamente nuestra legislación nacional de derecho internacional privado, se ha puesto a la par de la evolución y avance de ese derecho a nivel mundial, al haber consagrado el valor probatorio de las sentencias extranjeras siempre que cubran los requisitos establecidos en el artículo 53, idem. No obstante ello, si bien es cierto que la sentencia proferida y ejecutoriada por las autoridades judiciales chilenas data del 11/04/1988, hasta ahora, al parecer, no había sido notificada al demandante, claro esta por no ser parte en ese proceso; pero tampoco puede endilgarse el efecto que pretende la parte demandada, de que por dicha sentencia haberse ejecutoriado, desparecen en nuestra realidad jurídica los impedimentos dirimentes que el matrimonio efectuado en contra de la ley por los ciudadanos MIGUEL ANTEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, pues el artículo 50 de nuestro Código Civil es de orden público; y el matrimonio es nulo de toda nulidad cuando existe uno anterior, siendo que para el momento de estos contraer matrimonio ▬ el 11 de noviembre de 1987▬, existía uno anterior entre la demandada de autos y el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, de fecha 01 de abril de 1974, causándose así la nulidad absoluta establecida en el artículo 50, ejusdem, no teniendo convalidación ni dispensa por sentencia posterior, al tratarse la materia de orden público; siendo que por estos efectos dicha sentencia extranjera no puede ser convalidatoria o subsanadora de la situación ocurrida cuando la accionada contrajo matrimonio estando vinculada por matrimonio anterior con persona distinta al demandante.
En respaldo de este criterio esta lo concebido por el legislador nacional en los artículos 5 y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales prescriben como aquellas situaciones jurídicas creadas conforme al derecho extranjero, así como las disposiciones del derecho extranjero, no aplican ni pueden producir efectos en el país, cuando en forma directa o indirecta, por aplicación de ellas, se subviertan los principios esenciales del orden público venezolano.
En el caso in concreto, se pretende que con una sentencia extranjera, en Venezuela y en singular este Tribunal, se haga el desentendido y muy fácilmente decida que como ya no existe el vínculo conyugal anterior se debe entender que ya no existe infracción, cuando lo correcto ▬ a juicio de quien aquí decide ▬ es interpretar que la decisión extranjera de marras, resulta una admisión absoluta de la injuria que gravemente se infringió al orden publico venezolano que esta consagrado en la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil Venezolano vigente; por lo que se le niega efecto y valor alguno, de los argumentados y exigidos a su favor, por la querellada Y; ASI SE DECIDE.-
V.3.- En cuanto al argumento que produce la parte accionada en su contestación, al folio 107, y donde expresa: “(…)(…)Además, dicho sea de paso, a la contraria no le beneficia la buena fe en este caso, ya que tal como acreditaremos con las copias de las respectivas partidas de nacimientos en Venezuela, el demandante siempre supo del primer matrimonio en Chile y su nulidad…”; este argumento el Tribunal solo lo puede relacionar con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, el cual reza:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se la declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales……
Vale decir, que cuando en acciones de nulidad como la presente se habla de la buena o mala fe del contrayente, y el beneficio o no que ello conlleva, no podemos asimilarlo si no a la disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil, y referido fundamentalmente a la extinción o no de la comunidad de bienes existentes entre las partes y a la consecuencia jurídica para aquel que hubiera obrado con mala fe, de no tener parte en los gananciales.-
Esa norma, se debe concatenar con la establecida en el artículo 44, Ejusdem, donde se regula:
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto de la buena o mala fe del demandante, se hace necesario señalar que de autos de ninguna manera se produce elemento probatorio suficiente, ni siquiera indiciario, como para concluir que se desprende de autos una mala fe por parte del querellante; ni tampoco cumplió la querellada con la carga que tenía, en todo caso, de demostrarla, presumiéndose la buena fe del actor.- Solo se refirió al supuesto conocimiento del demandante de las nupcias anteriores que había contraído su cónyuge, y que se desprende de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 118 al 119 del expediente; siendo que del mismo se desprende en forma clara que el demandante se presenta ante la oficina administrativa de Registro Civil a presentar a sus hijos, como hijos de él y de su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA, que aunque evidentemente nacieron fuera del matrimonio, no obstante de ninguna manera de dicha acta se desprende la mención de que MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA era casada con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, o de nupcias distintas a la que se menciona contraídas con el presentante de los niños ▬ el demandante de autos ▬, sus hijos; por lo que este argumento alegado en forma general y abstracta, debe ser desechado, tal como se hace.- No obstante lo dicho, no ocurre lo mismo con la mala fe de la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA, la que deviene, per se, del hecho de haber contraído ella matrimonio anterior con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA, y de la propia declaratoria de nulidad, que este Tribunal hace por ese motivo, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 11 de Noviembre del año 1.987, establecida en el punto IV.3., de la presente decisión; considerándose entonces como consecuencia lógica de ello, que se produzcan los efectos de extinción de la comunidad de bienes y la exclusión de la cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, de dicha comunidad de bienes ▬ si la hubiere ▬ tal como lo imponen los artículos 44 y 173 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, asistida del Abogado JAVIER ALEXIS CASTRO CARO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo constituye la NULIDAD DE MATRIMONIO.-
SEGUNDO: SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ y MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, identificados, desde el 11/11/1987, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 89; en consecuencia extinguida la comunidad de bienes y excluida de la misma la demandada, ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haber sido declarada con lugar, remítase el presente expediente EN CONSULTA OBLIGATORIA, al Tribunal Superior competente en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, al cual, previa Distribución, corresponda el conocimiento y trámite del presente asunto.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:49 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
ASUNTO: GH31-V-2009-000008
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