REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2009-000010
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE AGUIAR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.166.213, actuando mediante Apoderada Judicial, Abogada MIRIAM COROMOTO VILLAVICENCIO LOPEZ, I.P.S.A. Nº. 135.503.
PARTE DEMANDADA: STEINWORTH DE GOETZ INGA y JUNKERS GISELA KARLA, venezolana (la primera), mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-952.788, y la última sin identificación.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: GH31-V-2009-000010
SENTENCIA: DEFINITIVA
Presentada en fecha 22/07/2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y con sede en Puerto Cabello, la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana MARIA JOSE AGUIAR QUEVEDO , actuando mediante Apoderada Judicial, Abogada MIRIAM COROMOTO VILLAVICENCIO LOPEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, le correspondió a éste Despacho su conocimiento en virtud de la distribución realizada en la misma fecha supra indicada, de conformidad con la Resolución N°. 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f. 3).
En fecha 28/07/2009 (f.48), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera a dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última de las citaciones, librándose la correspondiente orden de comparecencia; y una vez cumplidas esas diligencias se libraron los edictos correspondientes, debiéndose publicarlos conforme lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
No lograda la citación de las accionadas, ni en forma personal ni mediante la publicación de carteles; habiéndose dado cumplimiento a los tramites de ley, tanto para la publicación de los edictos como para la designación y juramentación del Defensor ad litem de las co-demandadas (f. 92 al 102); este último procedió a contestar la demanda, en fecha 30/05/2001 (f. 103 al 105)
En el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 107 al 109 y; 139 y 140), las cuales fueron admitidas y evacuadas tal como consta a los autos.
Fijados como fueron los informes (f. 161) al décimo quinto día a partir del 24/09/2010, de conformidad con el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil, no acudieron las partes a presentar ninguno, por lo que debe considerarse que el lapso para sentenciar, comenzó a correr a partir del día 19 de octubre de 2011, tal como se desprende del computo y análisis, dispuestos a los folios 164 y 165, del expediente, teniéndose por culminado el 07 de marzo de 2012, fecha en la que se difirió por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:
-I-
I.1.- Argumenta el demandante que (F. 1 al 3):
a) Viene ejerciendo posesión legítima sobre un inmueble sobre el cual pretende sea declarada su propiedad por prescripción adquisitiva; inmueble que posesiona por mas de 23 años, según documento que acompaña “D”, parcelas 9 y 10, constituidas por casa y terreno y, cuya propiedad se la acredita a las ciudadanas INGA STEINWORTH DE GOETZ y GISELA KARLA DE JUNKERS, según documentos que se anexan “B” y “G”; casa y terreno en los cuales decidió realizar bienhechurías; b) Las mismas están ubicadas en la urbanización Balneario Palma Sola, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, dentro de unos linderos y medidas detallados en el libelo; que el terreno mide un total de 1.600 mts2 como consta en los anexos “B” y “C”, mencionados; c) En virtud del contenido de los artículos 1953 y 772, del Código Civil, así como de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, tomo LVI, 338, TC, es por lo que acude por ante este despacho para que le sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva veinteñal.
I.2.- El Defensor Ad Litem de las co-demandadas expone (f.103 al 105):
a) Niega, rechaza y contradice la demanda; b) Que la demandante tenga una posesión legitima sobre el inmueble de marras, sino, que la posesión que se atribuye solo es simple, sin animús domine y, sin aportar los elementos fundamentales para demostrar la posesión que acredite su pretensión; c) Admite que las codemandadas son las propietarias del inmueble en disputa, pero que tiene pleno conocimiento que ellas fallecieron y; d) Impugna el avalúo de las bienhechurías (f. 31 al 34), del plano de mensura (f. 35) y, la constancia de residencia (f. 36).-
-II-
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte actora es el siguiente:
1.1.-) Documental que riela a los folios 07 al 21, anexo “B”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público, consistente en copia certificada expedida por la autoridad registral inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa al libelo. Contiene la operación de compra venta donde la ciudadana INGA STEINWORTH de GOETZ, compra a la Sociedad Anónima de Crédito y Comercio (SACCO), 30 parcelas de terreno, señalando el querellante que dentro de las parcelas mencionadas esta incluida una de las que pretende usucapir y, fue registrada con el Nº 27, folio 65, Protocolo.1º, Tomo 3º, del 05/11/1964. Este documento, que se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la mencionada ciudadana INGA STEINWORTH de GOETZ es propietaria de una casa quinta y terreno, ubicada en la zona 5, manzana “N”, parcela Nº 9, Urbanización Palma Sola, con ochocientos metros cuadrados (800 mts2), que la parte actora pretende adquirir en prescripción adquisitiva.
1.2.-) Documental que riela a los folios 22 al 27, anexo “C”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público, consistente en copia certificada expedida por la autoridad registral inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa al libelo. Contiene la operación de compra venta donde la ciudadana GISELA KARLA de JUNKERS, compra al ciudadano Miguel de Tina Zarracca, varias parcelas de terreno, señalando el querellante que dentro de las parcelas mencionadas esta incluida una de las que pretende usucapir y, fue registrada con el Nº 38, folio 107, Protocolo.1º, Tomo 5, del 13/12/1974. Este documento, que se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la mencionada ciudadana GISELA KARLA de JUNKERS es propietaria de la parcela de terreno Nº 10, manzana “N”, Urbanización Palma Sola, con ochocientos metros cuadrados (800 mts2), que la parte actora pretende adquirir en prescripción adquisitiva.
1.3.-) Documental notariada que riela a los folios 28 al 30, anexo “D”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, para comprobar los hechos que su contenido describe. En perfecta consonancia con lo que la jurisprudencia patria ha decidido y la doctrina ha conciliado, las documentos notariados, circunscritas a los dichos de testigos, para surtir efectos probatorios en juicio deben someterse al control y contradicción de la parte contra quien se oponen, por ser constituidas extra judicialmente, redactados y creados por el interesado, debiendo promoverse para ello la prueba testimonial de los testigos que declararon por ante el órgano notarial. Ahora bien, del análisis de las actas del expediente y fundamentalmente del escrito probatorio se evidencia que los ciudadanos Héctor Hernández y Luís Utrera, testigos intervinientes en el documento o prueba preconstitutiva que aquí se aprecia y valora, de manera alguna fueron promovidos ni concurrieron a este Tribunal a ratificar sus dichos; por lo que el presente instrumento al no cumplir con los trámites y el debido proceso, al no promoverse las testificales de marras, debe desecharse tal instrumento, tal como así se hace Y; ASI SE DECLARA.-
1.4.-) Documental que riela a los folios 31 al 34, anexo “I”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado emanado de terceros, denominado “Informe de Avalúo de Inmueble”, realizado supuestamente por su firmante Tirso Sevilla Lamas, Ingeniero Civil C.I.V. No. 41837, el cual contiene ▬supuestamente▬ avalúo de los inmuebles que se disputan; apreciándose dicha documental por ser medio probatorio de los establecidos en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la norma mencionada que regula la forma como promover los instrumentos privados emanados de terceros, advierte la necesidad de promover a su vez la prueba testimonial a los fines que sea ratificado por ese tercero la documental de su autoría, cuestión que de autos no se desprende, concretamente del escrito de promoción de pruebas; desechándose por ese motivo del proceso, al considerarse como un medio promovido al margen de la ley Y; ASI SE DECLARA.-
1.5.-) Documental que riela al folio 35, anexo “E”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado emanado de terceros, denominado “Plano de Mensura”, realizado supuestamente por su firmante Tirso Sevilla Lamas, Ingeniero Civil C.I.V. No. 41837, el cual contiene ▬supuestamente▬ mensura de los inmuebles que se disputan; apreciándose dicha documental por ser medio probatorio de los establecidos en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la norma mencionada que regula la forma como promover los instrumentos privados emanados de terceros, advierte la necesidad de promover a su vez la prueba testimonial a los fines que sea ratificado por ese tercero la documental de su autoría, cuestión que de autos no se desprende, concretamente del escrito de promoción de pruebas; desechándose por ese motivo del proceso, al considerarse como un medio promovido al margen de la ley Y; ASI SE DECLARA.-
1.6.-) Documental que riela al folio 36, anexo “F”: Se trata la documental para el análisis y valoración, en principio, de un documento administrativo, emanado del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, denominado “Constancia de Residencia”, donde la autoridad civil pretende dejar constancia de un lapso de residencia de la demandante, en la dirección indicada, y según constancia de residencia de la asociación de vecinos del sector. Ahora bien, además de haber sido impugnado y no habiéndose ejercido el derecho de hacerlo valer, se desprende del contenido de dicha constancia que el funcionario que suscribe quiere dejar constancia de alguna situación que èl no observó, apreció ni experimentó, sino que lo que hace es declarar que lo que deja constancia lo es según la experiencia de un tercero, resultando a todas luces la presente, una certificación de mera relación, que en nuestro sistema procesal carece absolutamente de valor probatorio: Por ello se desecha la documental de marras Y; ASI SE DECLARA.-
1.7.-) Documental que riela a los folios 37 al 42, anexo “G”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público, consistente en una “Certificación de Gravámenes”, expedida por la autoridad registral inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa al libelo. Contiene la certificación de que sobre la parcela 9 ubicada en la urbanización Palma Sola, con linderos y medidas allí contenidas, en los últimos 20 años, no pesa ninguna hipoteca o medidas cautelares preventivas o ejecutivas sobre el inmueble en cuestión y que en el mismo aparece como su actual propietaria la ciudadana INGA STEINWORTH de GOETZ. Este documento, que se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la mencionada ciudadana INGA STEINWORTH de GOETZ es propietaria de un lote de terreno ubicado en la parcela Nº 9, Urbanización Palma Sola, con linderos y medidas allí descritos, que la parte actora pretende adquirir en prescripción adquisitiva.
1.8.-) Documental que riela a los folios 43 al 47, anexo “H”: Se trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público, consistente en una “Certificación de Gravámenes”, expedida por la autoridad registral inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que se anexa al libelo. Contiene la certificación de que sobre la parcela 10 ubicada en la urbanización Palma Sola, con linderos y medidas allí contenidas, en los últimos 20 años, no pesa ninguna hipoteca o medidas cautelares preventivas o ejecutivas sobre el inmueble en cuestión y que en el mismo aparece como su actual propietaria la ciudadana GISELA KARLA de JUNKERS. Este documento, que se aprecia como instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la mencionada ciudadana GISELA KARLA de JUNKERS es propietaria de un lote de terreno ubicado en la parcela Nº 10, Urbanización Palma Sola, con linderos y medidas allí descritos, que la parte actora pretende adquirir en prescripción adquisitiva.
1.9.-) Testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA ESCANDÓN DE RODRÍGUEZ, EYAMIL ESTHER GONZÁLEZ LUGO, JOSÉ DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ Y, LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PALMERA: En relación a la deposición de la ciudadana Eyamil Esther González Lugo (f. 154 y 155), observa de la misma este tribunal que la testigo dice conocer de vista trato y comunicación a la demandante, desde hace veinte años; que ha venido poseyendo y actuando como si fuese la única dueña el inmueble en disputa y que conoce el mismo y; que declara sobre ello porque vive allí en el lugar; y ante la repregunta manifiesta ser vecina de la querellante. A priori, este Tribunal califica las declaraciones como contestes, no contradictorias entre si, más no así con otros medios que reposan a los autos, por lo que su valor será establecido cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la deposición del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ (f. 156 y 157), observa de la misma este tribunal que el testigo dice conocer de vista trato y comunicación a la demandante, desde hace mas de treinta años; que ha venido poseyendo y viviendo junto con su esposo e hijos en el inmueble en disputa; que le ha hecho mejoras y que conoce el mismo; y ante las repreguntas hechas, manifiesta que vino declarar porque se lo notifico la querellante y que la conoce desde hace tiempo porque le vende material de construcción. A priori, este Tribunal califica las declaraciones dadas, como contestes, no contradictorias entre si, más no así con otros medios que reposan a los autos, por lo que su valor será establecido cuando se defina el fondo del presente asunto.
En relación a la declaración de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PALMERA (f. 158 y 159), observa de la misma este tribunal que la testigo dice conocer de vista trato y comunicación a la demandante, desde hace mas de veintiséis años; que ha venido poseyendo y actuando junto con su esposo e hijos el inmueble en disputa por mas de veinte años, que le ha hecho mejoras y que conoce el mismo; y ante las repreguntas hechas, manifiesta que vino declarar porque se lo notifico la querellante y que es vecina de la demandante. A priori, este Tribunal califica las declaraciones dadas, como contestes, no contradictorias entre si, más no así con otros medios probatorios que reposan a los autos, por lo que su valor será establecido cuando se defina el fondo del presente asunto.
1.10.-) Pruebas documentales y ratificación de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, “C”, “D” y “E”, folios 136 al 138 y, 160: Tratan las pruebas promovidas de instrumentos privados emanados de terceros de los determinados el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se aprecian los mecanismos probatorios evacuados, instrumental y testimonial . Siendo ello así, este Tribunal observa que las documentales de marras tratan de instrumentos privados emanados de terceros, consistentes en facturas emanadas de la entidad mercantil “Ferretería Popular C.A.”, que presume este Tribunal ▬aun cuando no hay estatutos sociales o actas que lo acrediten▬ que su representante legal lo es el ciudadano el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ quien las ratifica, sin haber oposición ni resistencia al respecto.- Se desprende de ellos y crea convicción en este Operador de Justicia que su contenido es cierto y mediante el cual se infiere que la mencionada empresa mercantil proveyó de materiales de construcción al ciudadano MARCOS TULIO VILLAVICENCIO; siendo que la utilidad y pertinencia de ambas pruebas será referida cuando se decida el fondo del presente asunto.
1.11.-) Documental que riela al folio 110, anexo 1-A: Trata la presente de instrumento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil; cuyo contenido refleja la unión matrimonial entre el ciudadano MARCO TULIO VILLAVICENCIO LOPEZ y MARIA JOSE AGUIAR QUEVEDO. Esta documental se valora como plena prueba, conforme a los artículos 1359 y 1360, ejusdem, dando fe de la existencia de la unión matrimonial que contiene.
1.12.-) Documentales que rielan a los folios 111 al 133, marcadas desde la 2-A a la 4-A: Tratan las mismas de diversos recibos de consumo de los servicios públicos de teléfonos, energía eléctrica y suministro de agua, a nombre de Marco T. Villavicencio L., proveídos dichos servicios en el inmueble identificado como ubicado en la Urbanización Palma Sola, zona 5, manzana N, parcela Nº 9. Ahora bien, apelando al criterio de los símbolos probatorios sustentado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (1997), (Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva S.R.L., tomo 9, pgs. 362 y 363), y compartido por la Sala de Casación Civil, sentencia RC 00877, del 20/12/2005, Manuel Alberto Graterón vs. Envases Occidente C.A., el cual sostiene que en las notas de consumo (energía eléctrica, teléfonos), por cuanto es difícil determinar su autoría por la falta de firma, es necesario indagar en su contenido para ubicar sus rasgos, señales o símbolos, y así identificar de quienes emanan. Reconocidas comúnmente por las personas por haberse incorporado a nuestro quehacer diario, su autoría no requiere ser demostrada por medio de la firma, siendo que su autenticidad se obtiene porque se considera como emanado de un hecho público y notorio, como lo son los símbolos representativos característicos de esas empresas; otorgándosele pleno valor probatorio y; de los mismos se evidencia que estos servicios fueron suministrados al ciudadano e inmueble identificados, siendo las fechas iniciales la del 22/07/1986, 04/07/1996 y 29/02/1996, respectivamente.
1.13.-) Documental que riela al folio 134, marcada “A”: Consiste dicha prueba en un instrumento privado emanado de terceros de los determinados el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto no se cumplió con la norma mencionada al no promoverse la prueba testimonial, consistente en la ratificación que debió hacer de la misma el representante legal de la entidad mercantil GUEVELCA Construcciones C.A., no se aprecia y se desecha del presente proceso por no cumplir ▬ el promovente ▬ con la legalidad establecida en la norma en comento.
II.2.- El acervo probatorio que ofrece el Defensor Ad Litem es el siguiente:
Invoca el merito de las documentales que rielan a los folios 07 al 27 (“B” y “C”) y 37 al 47 (“H” y “G”), de donde dice desprenderse la propiedad de sus defendidas, sobre el inmueble de marras: Al respecto este tribunal al considerar que ya emitió juicio de valor sobre las mismas, acuerda dar por reproducidos las consideraciones establecidas en los puntos I.1.-, I.2.-, I.7.-, y I.8.-, del particular II.1.-, de la presente decisión.
-III-
III.1.- Solo con fines propedéuticos se hace necesario apuntar algunas consideraciones sobre la institución y la naturaleza de la acción que se propone, sus requisitos y procedencia, que la doctrina y jurisprudencia, ha conciliado. Así tenemos que, de los artículos 796 y 1.952 del Código Civil, se desprende la posibilidad ▬ de todo ciudadano ▬ de adquirir la propiedad de una cosa, por la ocupación y, mediante el transcurso de un tiempo prolongado, institución la cual se denomina prescripción o usucapión; dejándose solo a salvo, las cosas comunes y las cosas de dominio público.
Para que para que opere o proceda la prescripción adquisitiva se hace necesario demostrar: * La posesión legítima, conforme a lo establecido en el artículo 1953, ejusdem; ** El transcurso de un tiempo exigido en la ley, que debe ser, el que tiene título de diez (10) años y el que no lo tiene de veinte (20) años, conforme a lo estatuido en los artículos 1977 y 1979, Idem y; ***La legitimación tanto activa como pasiva, que se interpreta como el interés de la parte actora o demandante en el asunto y la legitimación de aquel o aquellos contra quien se intenta, devenida tanto del título de propiedad registrado como de la correspondiente certificación de gravámenes y de tradición legal.
III.2.- Ilustrada la institución de marras con notas básicas como se hizo supra, procedemos adecuar al caso inconcreto las mismas, estableciendo que de las actas del expediente, de los argumentos y defensas expuestas por las partes, del acervo probatorio que reposa en autos y de su valoración, hecha en el particular II; se evidencian conclusiones, que al adecuarlas, contrastarlas y analizarlas, con respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, se obtiene:
La presente demanda cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos. En este tenor tenemos que, a los folios 8 al 27, 37 y 43, reposan documentos públicos valorados como plena prueba, de donde se obtiene que las codemandadas son propietarias de los inmuebles que se pretenden usucapir, y de allí deviene titularidad o la legitimación pasiva que recae sobre ellas; así como que los inmuebles siguen siendo de su propiedad, no sujetos a gravámenes ni restricciones, tal como se desprende de las correspondientes certificaciones de gravámenes.
III.3.- De igual manera aunado a lo anterior, tenemos que de autos se desprende la valoración de distintas probanzas que la accionante pretende hacer valer, a su favor, y de donde espera se defina su posesión legítima y el tiempo de esa posesión sobre los inmuebles de marras, exigidos por la ley.-
Estas consisten en documentales que fueron valoradas en los particulares 1.3, 1.6, 1.10 y 1.12, del particular II.1.- y testificales que fueron valoradas al punto 1.9, del mismo particular II.1.-
En cuanto a las documentales valoradas, como ya se estableció, las mismas tratan de instrumentos privados ▬algunos desechados por contrariar las normas legales de promoción de pruebas▬ que contienen compras de materiales de construcción, cancelación o notas de pago de cancelación de los servicios públicos (luz, agua, teléfono), pero de ellas lo que se desprende es que quien compra los materiales de construcción y acometió las posibles construcciones en los inmuebles objeto de la presente demanda y que quien contrato y canceló los servicios públicos con que cuentan los inmuebles de marras, es el ciudadano MARCOS TULIO VILLAVICENCIO, siendo él quien por largos años, aproximadamente desde el año de 1986, aparece como poseedor de la cosa inmueble que se pretende usucapir, y no la ciudadana María José Aguiar Quevedo, demandante de autos.
En cuanto a las testimoniales si bien es cierto estas fueron consideradas contestes y no contradictorias entre si, y de done se concluye que la querellante ▬junto a su grupo familiar.▬ es quien ha venido poseyendo en forma legítima los inmuebles de marras y ha construido en ellos, no obstante resultan contradictorias con las documentales examinadas y de donde se desprende que quien poseyó por mas de 20 años, los inmuebles en litigio, lo fue el ciudadano MARCOS TULIO VILLAVICENCIO, al parecer en dichas documentales como el que contrato, adquirió y cancelo, tantos los materiales de construcción ▬e hizo las construcciones aludidas▬ como los servicios públicos de que constan los inmuebles hartamente señalados y; no la demandante de autos; debiendo en consecuencia este Tribunal desechar dichas testimoniales, al no cumplirse con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo concordancia dichas testimóniales con las documentales analizadas y valoradas Y; ASI SE DECIDE.-
De acuerdo con el análisis precedente, expuesto en este particular, se concluye entonces que la demandante no logro demostrar ni la posesión legítima ni el tiempo de veinte (20) años que exige la Ley, para obtener los inmuebles objeto de la presente demanda, en prescripción adquisitiva incumpliéndose con el contenido de los artículo 1953 y 1977 del Código Civil; por lo que la presente acción No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
III.4.- En otro orden de ideas, resulta por demás elocuente, la intención que se trasluce de la promoción del acta de matrimonio entre los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marcos Tulio Villavicencio y, el objeto por el cual se promueve esa documental. Valorada como fue en el punto 1.11, del particular II.1.-, se constato la existencia del vínculo matrimonial que unió a la demandante con su cónyuge Marcos Tulio Villavicencio, pretendiendo como verdadera intención, la accionante, que se le confunda la posesión que tuvo su esposo en los inmuebles de marras con la que ella pretende en autos.
A estos efectos el artículo 781 del Código Civil permite que la posesión continúe de derecho en la persona del sucesor a título universal, pudiendo unir el querellante su propia posesión a la de su causante, invocar sus efectos y gozar de ellos.-
En el caso que nos ocupa, la demandante pretende prescribir los inmuebles objeto de la demanda de prescripción adquisitiva aduciendo una posesión legítima que nunca tuvo y que por el contrario, tal como se desprende de autos, era su esposo quien tenía o tiene la posesión sobre ellos. Si bien alegó, nunca demostró que la posesión sobre los inmuebles de marras siempre la tuvo ella, por el tiempo necesario para prescribir. De las documentales promovidas, valoradas y analizadas se extrae que fue el señor Marcos Tulio Villavicencio y no su esposa, quien poseyó o posee dichos inmuebles, con ánimo de propietario, en forma pacífica, ininterrumpida e indiscutida en la comunidad; y siendo advertida esta situación, debió cumplir la demandante de autos en demostrar el deceso de quien aparece de autos como poseedor legítimo y el título que le acredita la cualidad de sucesor a título universal ▬en caso de muerte de Marcos Tulio Villavicencio▬, o a título particular o por cualquier otro título, que haga presumir que la posesión actual que dice ostentar la querellante sobre los inmuebles en pugna, se presume como continuada a la anterior posesión que ostentaba el ciudadano MARCOS TULIO VILLAVICENCIO.-
En el caso de autos, ni se acompaña acta de defunción alguna, ni se acompaña declaración única de universales herederos, ni planilla de liquidación sucesoral o su equivalente, ni ningún otro título suficiente que haga presumir que la posesión ostentada por MARCOS TULIO VILLAVICENCIO deba reputarse de derecho como continuada en la persona de MARIA JOSE AGUIAR QUEVEDO, tal como lo exigen los artículos 780 y 781 del Código Civil; no logrando tampoco demostrar ▬a su favor la accionante▬ la posesión legítima ni el tiempo de veinte (20) años de posesión, en los inmuebles que pretende usucapir; por lo que la presente demanda No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSE AGUIAR QUEVEDO, actuando mediante Apoderada Judicial, Abogada MIRIAM COROMOTO VILLAVICENCIO LOPEZ, contra las ciudadanas STEINWORTH DE GOETZ INGA y JUNKERS GISELA KARLA, todos identificados, cuyo motivo lo es una PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SEGUNDO: Se condena en costas conforme lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:48 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario Suplente,
Abg. JOSE GREGORIO MADURO
ASUNTO: GH31-V-2009-000010
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