REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Doce (2.012).-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000054
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER GARCIA RUIZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.962, asistido de la Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado No. 49.539.-
DEMANDADA: DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.644.951, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
Vistos y analizados, tanto el escrito libelar junto con sus anexos, la presente acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA RUIZ, asistido de la Abg. LESBIA LOAIZA, ambos identificados y; al referirse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
-I-
I.1.- En su libelo, el demandante, expone:
“(…)(…)es por ello que decidí, voluntariamente en fecha 18 de del Diciembre de año 2011 abandonar el hogar común, y desde ese día no hemos tenido vida en pareja…sic…por mi parte al abandonar el hogar común tuve que fijar una residencia en la Urbanización Rancho Grande…
….omissis….
Por todas estas razones ciudadano Juez y en virtud del Fragante y reiterado abandono de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente y en toda forma de derecho y por Divorcio a la Ciudadana DIDRIANA ZARRAGA QUEVEDO …sic … pretensión que baso en el Ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece dentro de las causales de Divorcio, abandono voluntario, es decir, por incumplimiento reiterado, grave, intenciona e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que el matrimonio impone….”
I.2.- Se infiere categóricamente del extracto libelar, que fue él mismo querellante, quien abandono “voluntariamente” el hogar común, es decir, sin providencia judicial que lo autorice; y al admitir que fue desde el día en que abandono el hogar común que no ha tenido vida en pareja con su cónyuge, de igual forma reitera, que el incumplidor en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, fue él y no otro, al abandonar el hogar común sin autorización judicial.
-II-
II.1.- A este respecto los artículos: 755 del Código de Procedimiento Civil y el 191 del Código Civil; establecen:
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. (Subrayado de este Tribunal).
II.2.- Estas normas de orden público y de estricto cumplimiento establecen que las demandas de divorcio deben estar fundadas en alguna de las causales, taxativas, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que quien la argumente a su favor, no debe ser quien haya dado causa a ellas; disposiciones estas que contrastan con lo manifestado en el libelo, de donde se desprende que quien incumplió con dichos deberes conyugales fue el querellante de autos, al abandonar sin autorización judicial alguna el hogar común, e indefectiblemente, con ello, faltar a los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio que pretende deshacer.-
II.3.- Esa contrariedad anotada inmediatamente supra, hace que la presente acción contraríe el orden público, lo que la inscribe en los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio dispone: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público...; por lo que a todas luces, al contrariar el orden público la presente acción, tal como se analizó, esta resulta INADMISIBLE, tal como se Declara, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
En la misma se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. AISSES SALAZAR
ASUNTO: GP31-V-2012-000054
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