REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, diez (10) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000059
ASUNTO: GN32-V-2011-000059
EXPEDIENTE ANTIGUO: 3350
DEMANDANTE: YELITZE DEL VALLE TORRES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.778, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL FERNANDEZ MARTÍNEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.366
DEMANDADO: JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.226, y de este domicilio.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49/2012.-
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana YELITZE DEL VALLE TORRES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.778, asistida por el abogado: JAMIL FERNANDEZ MARTÍNEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.366, contra el ciudadano JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando su acción en los artículos 1364, 1368 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-10-2011, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 02-11-2011 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folios 09-10).
En fecha 17-11-2011 el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al demandado, debidamente firmado (folios 11-12).
En fecha 12-03-2012, se dicto auto dejándose constancia la no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 09-04-2012 se dicto auto y se de dejó constancia de la no comparecencia del demandado en el lapso de promoción de pruebas, fijando el Tribunal la causa para sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho
contados a partir del presente auto inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Alego que en fecha 20-04-2010, su padre ciudadano JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, en virtud de una enfermedad que lo aquejaba, aunada a su situación económica, madre de tres (3) hijos, sin tener una vivienda digna, le cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble signado con el número y letra 47-A, ubicado en el Lote “1” Faja “F”, Parcela Nº 08 del Caserío Anauco de la Urbanización La Sorpresa, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, petición la cual accedió para resguardar sus menores hijos.
Alegó que tuvieron la previsión de mandar a redactar un documento privado de cesión de derechos que garantizara y resguardara sus derechos sobre el bien inmueble ya descrito y voluntariamente accedieron a firmar un documento privado, donde se estableció formal y expresamente el acto de disposición que transfirió a su persona la propiedad de la totalidad del 50% del inmueble.
Alego que luego haber transcurrido dos (2) años de la realización de la cesión de derechos, sin habérsele otorgado ante un funcionario público competente un documento autenticado que la resguarde como legitima propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, es por lo que ocurre ante este tribunal, a los fines de darle autenticidad al documento de carácter privado que acompaña anexa a esta demanda marcada “A”.
Alego que demanda al ciudadano JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, para que manifieste formalmente si reconoce o niega como suya, tanto el contenido como la firma de puño y letra del instrumento privado de cesión de derechos.
Fundamento la presente acción en los artículos 1364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El reconocimiento de contenido y firma del documento de cesión de derechos de un inmueble.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia simple de cedula de identidad.
Documento privado de cesión de derechos.
DE LA PARTE DEMANDADA
• No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Corre al folio 6 del expediente copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YELITZE DEL VALLE TORRES GALLARDO, presentada por ella misma como parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrada la identificación correcta de la mencionada ciudadana, que coincide con el nombre de la cesionaria del documento que corre al folio 7 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 7 del expediente Documento Privado contentivo de cesión de derechos sobre un inmueble signado con el número y letra 47-A, ubicado en el Lote “1” Faja “F”, Parcela Nº 08 del Caserío Anauco de la Urbanización La Sorpresa, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, y se encuentra constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre la parcela construidas. Dicha parcela tiene una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,00), alinderado así: Norte: En dos líneas rectas discontinuas que en sentido este –oeste miden tres metros (3,00 mts) y siete metros (7,00 mts) respectivamente, con ante calle en proyecto, hoy calle Nº 18 y con parte del inmueble de Santiago Heredia; Sur: en diez metros, en dos líneas rectas discontinuas que en sentido norte-sur miden trece metros (13,00 mts) y siete metros (7,00 mts), con parte del inmueble de Santiago Heredia y parte con la Parcela Nº 7, antes de Mercedes Barrio, hoy de Dulce Chacón y Oeste: en veinte metros (20;00 mts) con la Parcela Nº 9, que es de Elias Diaz., consignado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio durante el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el demandado, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo la actora alego. Se desprende del libelo de demanda que la accionante asevera que según instrumento privado que anexa marcada marcado “A”, en fecha 20-04-2010, su padre ciudadano JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, en virtud de una enfermedad que lo aquejaba, aunada a su situación económica, madre de tres (3) hijos, sin tener una vivienda digna, le cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble signado con el número y letra 47-A, ubicado en el Lote “1” Faja “F”, Parcela Nº 08 del Caserío Anauco de la Urbanización La Sorpresa, en Jurisdicción del Municipio Juan José Flores del Estado Carabobo, y se encuentra constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre la parcela construidas. Dicha parcela tiene una superficie de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,00), alinderado así: Norte: En dos líneas rectas discontinuas que en sentido este –oeste miden tres metros (3,00 mts) y siete metros (7,00 mts) respectivamente, con ante calle en proyecto, hoy calle Nº 18 y con parte del inmueble de Santiago Heredia; Sur: en diez metros, en
dos líneas rectas discontinuas que en sentido norte-sur miden trece metros (13,00 mts) y siete metros (7,00 mts), con parte del inmueble de Santiago Heredia y parte con la Parcela Nº 7, antes de Mercedes Barrio, hoy de Dulce Chacón y Oeste: en veinte metros (20;00 mts) con la Parcela Nº 9, que es de Elias Díaz..
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada del hecho de haber suscrito las partes un documento privado contentivo de una cesión de derechos, siendo que los documentos privados están regulados por las normativas civiles vigentes entre ellas tenemos:
El Artículo 1.363 del Código Civil que señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros,
la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el Artículo 1.364 del Código Civil que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Al estar regulada por las leyes sustantivas vigentes la pretensión de la parte actora, así como reguladas por las normas adjetivas tal como lo señala el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448”. En base a las normas citadas considera quien decide que lo solicitado no es contrario a derecho, siendo el presente procedimiento el adecuado para resolver la pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado y que se desprenden del documento privado de cesión de derechos de un inmueble, en consecuencia téngase por reconocido el documento que corre al folio siete (7) y su vuelto del expediente, de conformidad con el articulo 1366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YELITZE DEL VALLE TORRES GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.101.778, asistida por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTÍNEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.366, contra el ciudadano JESUS WILFREDO TORRES PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.599.226, y de este domicilio.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce /2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 49/2012. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Exp. N° 3350
Sentencia Def. N° 49.
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