REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Once (11) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000018
ASUNTO: GP31-V-2012-000018
DEMANDANTE: NAYILDA MILENNY RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.202 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.913 y de este domicilio.
DEMANDADO: OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.135.223 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 50/2012
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Febrero del año 2012, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 29 de Febrero del año 2012 se admite demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana NAYILDA MILENNY RIVAS SOSA, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, ambas ya identificadas, en contra del ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET. En fecha 15 de Marzo del 2012 compareció la parte demandante debidamente asistida de abogada consignando los emolumentos para el fotocopiado y elaboración de la compulsa de citación. En fecha 27-03-2012 diligenció el alguacil consignando el recibo debidamente firmado por el ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET dándose por citado. En fecha 02 de Abril de 2012 compareció la parte demandante debidamente asistida presentando diligencia en la cual efectúan entre las partes transacción amigable que ponga fin al presente juicio, así mismo manifestó que reconoce el contenido y su firma en el Instrumento Privado y convino tanto en los hechos como el derecho expuestos por la parte actora


en su escrito libelar, solicitando se homologue la presente transacción y posteriormente ordene el cierre y archivo de la presente causa.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por la ciudadana NAYILDA MILENNY RIVAS SOSA, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.913, en su carácter de parte demandante plenamente identificadas, siendo el caso que la parte demandada reconoció el documento privado que riela al folio dos (2) y su vuelto del expediente y convino tanto en los hechos como el derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar, solicitando se homologue la presente Transacción y posteriormente ordene el cierre y archivo de la presente causa y la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la diligencia presentada por la parte demandante al suscribir la diligencia en comento. Se observa que las partes mediante diligencia de fecha 02-04-2012 dicen que realizan una transacción, no obstante considera quien decide que las partes lo que realizan es un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir la diligencia, así mismo el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar y el reconocimiento del documento privado que riela al folio dos (2) y su vuelto del expediente.

Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte demandada ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, quien es abogado y actúa en su propio nombre y representación y aceptado por la parte actora ciudadana NAYILDA MILENNY RIVAS SOSA, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los


colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 02-04-2012, realizado por los ciudadanos NAYILDA MILENNY RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.251.202, asistida por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.913, parte demandante y por el ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.135.223, parte demandada, todos de este domicilio, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE



DOCUMENTO PRIVADO; en consecuencia, se tiene por reconocido por parte del ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.135.223, el documento privado que riela al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente, contentivo de la venta de una (1) parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2), ubicada en la vía principal de Valle Seco, Municipio Urbano Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada de Valle Seco; SUR: Falda del cerro; ESTE: Casa de Miguel Ángel Rivas; y OESTE: Casa de Evaristo Sequera, todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.366 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 50/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 50/2012.