REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Doce (12) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000155
ASUNTO: GP31-S-2012-000155
SOLICITANTES: NORMA COROMOTO SUAREZ DE OJEDA y CARLOS JOSE OJEDA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.390.718 y V-7.407.021, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 52/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 14-03-2012, los ciudadanos NORMA COROMOTO SUAREZ DE OJEDA y CARLOS JOSE OJEDA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.390.718 y V-7.407.021, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 02 de Diciembre de 1997, por ante el Jefe de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 243, marcada con letra “A”. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Belisa, Residencias Puerto Dorado, Edificio La Goleta, piso 11, Apartamento Nº 11-C en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre CARLOS ALFREDO OJEDA SUAREZ. Alegan que desde el mes de Abril del año 2000, decidieron separarse de hecho, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02-12-1997.

En fecha 14-03-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 15-03-2012 se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.



En fecha 20-03-2012 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio13), en esta misma fecha diligenció el solicitante cancelando los emolumentos para la notificación del fiscal.

En fecha 27 de Marzo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 16 al 17).-

En fecha 30-03-2012 presento diligencia el Abogado Alberto Mejías Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, la cual se cargo en fecha 02-04-2012 por presentarse fallas de energía eléctrica y en el sistema.

En fecha 03-04-2012 se agregó a los autos el escrito presentado por el Fiscal auxiliar Alberto Mejías en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORMA COROMOTO SUAREZ DE OJEDA y CARLOS JOSE OJEDA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.390.718 y V-7.407.021, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JAHAIRA OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Dos (02) de Diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, según consta del acta de matrimonio Nº 243 que corre inserta al folio 2 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
En cuanto a los bienes liquídese una vez ejecutoriada la presente decisión.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,



Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 52/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

OdaliP,
Sentencia Definitiva Nºª 52/2012.