REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000166
ASUNTO: GP31-S-2012-000166
SOLICITANTES: BELKIS BEATRIZ MAZABE DE AMARO y CARLOS LUCIANO AMARO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.527.510 y V-4.998.392, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES y OLAF DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.485.802 y v- 4.584.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.209 y 19.578 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 55/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 16-03-2012, los ciudadanos BELKIS BEATRIZ MAZABE DE AMARO y CARLOS LUCIANO AMARO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.527.510 y V-4.998.392, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES y OLAF DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.485.802 y V- 4.584.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.209 y 19.578 de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 30 de Marzo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 168, folio 168 marcada con letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, hasta el año 1.990 que se mudaron a Puerto cabello fijando su último domicilio en el Conjunto Residencial La Sultana, Torre B, Piso 12, Apto 12-4 en Jurisdicción de este Municipio del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres CARLOS VALENTIN AMARO MAZABE, JENNY LUCIANO AMARO MAZABE y MARIANGELI CAROLINA AMARO MAZABE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.896.944, V- 18.252.734 y V- 19.218.454 respectivamente. Alegan que desde el 07 de Marzo del año 2000, el ciudadano CARLOS LUCIANO AMARO FIGUEREDO tomó la decisión de marcharse unilateralmente del hogar, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 30-03-1981.
En fecha 16-03-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de Marzo del año 2012, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26-03-2012 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio13), en esta misma fecha fueron cancelados los emolumentos para la notificación del fiscal.
En fecha 27 de Marzo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 14 al 15).-
En fecha 03-04-2012 se agregó a los autos el escrito presentado por el Fiscal auxiliar Alberto Mejías en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: BELKIS BEATRIZ MAZABE DE AMARO y CARLOS LUCIANO AMARO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.527.510 y V-4.998.392, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES y OLAF DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.485.802 y v- 4.584.268, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.209 y 19.578 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día Treinta y Uno (30) de Marzo (03) del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 168, folio 168, que corre inserta del folio 4 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 55/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-.
Sentencia Definitiva N° 55/2012.
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