REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, dos (02) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000107
ASUNTO: GN32-S-2011-000107
NUMERO ANTIGUO: 4229.
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO MENDEZ DIAZ y SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.167.235 y V-16.568.629, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.325 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2011, por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MENDEZ DIAZ y SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, asistidos por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 07 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Vista Mar, Sector Los Bucares, Edificio 9, Piso 9, Apartamento 3B, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21-03-2011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 24-03-2012.
En fecha 28-03-2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 30-03-2011, a los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna del registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada del referido decreto.
En fecha 30-03-2012 presentaron diligencia los solicitantes debidamente asistidos de abogado y manifestaron a este Juzgado que solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido un (1) año desde la separación de cuerpo decretada por este mismo Tribunal sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Vista la manifestación de ambos cónyuges, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MENDEZ DIAZ y SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.167.235 y V-16.568.629, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.325, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 07 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 44/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Exp. Antiguo Nº 4229
Sentencia Definitiva N° 44/2012
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