REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000166
ASUNTO: GN32-S-2011-000166
NUMERO ANTIGUO: 4420
SOLICITANTE: MERIDA ANGELICA CAÑIZALEZ de MOTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.062 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.143 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 26-09-2011 por la ciudadana MERIDA ANGELICA CAÑIZALEZ de MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.062 y de este domicilio, asistida por la Abogada NORMA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.143 y de este domicilio, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 215, del año 1949 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 29-09-2011, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 17-10-2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo, (folios 15 y 16).

En fecha 17-10-2011 se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 15-11-2011 diligenció la solicitante debidamente asistida de abogada dejando constancia que retiró el cartel de citación librado para la publicación en la prensa y en esta misma fecha consignó los Datos Filiatorios expedidos por el SAIME-Puerto Cabello.
En fecha 21-11-2011 se agregó a los autos el original de los Datos Filiatorios consignado por la solicitante.
En fecha 22-02-2012 la solicitante asistida de abogada diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 23-11-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 24-02-2012 se desgloso y se agrego a los autos.
En fecha 13-03-2011 se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió al solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 15-03-2012 la solicitante debidamente asistida de abogada presentó escrito de pruebas.
En fecha 19-03-2012 se agregaron a los autos y se admitieron las pruebas presentada por la solicitante.
En fecha 29-03-2012 se dicto auto y se advirtió al solicitante que la sentencia seria dictada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a ese la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en su Partida De Nacimiento Nº 215 del año 1949, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, el error involuntario en cuanto al nombre de su madre ya que aparece como BARTOLINA PUERTA, cuando lo correcto es BARTOLA PUERTA, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de su madre y de la Copia de la Cédula de Identidad.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada Partida de Nacimiento de la solicitante.
B) Copias simples de Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante.
C) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la madre de la solicitante.


D) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la solicitante.
E) Copia Simple de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante.
F) Copia simple de acta de matrimonio de los padres de la solicitante.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de


demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 3, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MERIDA ANGELICA CAÑIZALEZ DE MOTA, marcada con letra “A”,

consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre como BARTOLA PUERTA, siendo correcto el nombre pero enmendado al remarcar el nombre de BARTOLA, siendo uno de los errores que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 4 al 6, Copias simples de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BARTOLA PUERTA, marcada con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida partida de nacimiento aparece el nombre de la madre como BARTOLA, siendo el nombre correcto tal como lo indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7, Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, consignada por la misma, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia simple indica que el nombre de la solicitante como MERIDA ANGELIZA CAÑIZALEZ DE MOTA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8, Copia simple de la cédula de identidad de BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia simple indica el nombre de la madre de la solicitante como BARTOLA PUERTA DE CAÑIZALEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 9, Copia simple de la cédula de identidad de JUAN BAUTISTA CAÑIZALES FLORES, marcada con letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia simple indica el nombre del padre correctamente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 10 al 11, Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAÑIZALEZ y BARTOLA PUERTA, marcada con letra “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida acta de matrimonio que aparece el nombre de la contrayente como BARTOLA PUERTA y el apellido del contrayente como CAÑIZALES, siendo las escrituras correctas de los errores que indica la solicitante que presenta la partida de nacimiento que pretende rectificar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley,

conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MERIDA ANGELICA CAÑIZALEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.062 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada NORMA LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.143. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 215 del año 1.949 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…BARTOLA PUERTA (enmendado al remarcar el nombre)…” debe decir: “…BARTOLA PUERTA…”, que es lo correcto y verdadero y donde dice “…JUAN BAUTISTA CAÑIZALEZ…, debe decir “…JUAN BAUTISTA CAÑIZALES…”, en la nota marginal esta ultima corrección.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º y 153º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 43/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-72 y 2340-73 en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

OdalisP.-