REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000168
ASUNTO: GN32-S-2011-000168
SOLICITUD: 4428
SOLICITANTES: HILLIBIS COROMOTO HURTADO SIMOSA, MANUEL IGNACIO HURTADO SIMOSA, MIXZAIDA JOSEFINA HURTADO SIMOSA, WILFREDO MANUEL HURTADO SIMOSA, JOSE FERNANDO HURTADO SIMOZA y ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.608.766, 8.608.765, 10.254.494, 12.743.973, 8.598.250 y 7.169.205, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 42/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 28-09-2011, por los ciudadanos HILLIBIS COROMOTO HURTADO SIMOSA, MANUEL IGNACIO HURTADO SIMOSA, MIXZAIDA JOSEFINA HURTADO SIMOSA, WILFREDO MANUEL HURTADO SIMOSA, JOSE FERNANDO HURTADO SIMOZA y ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.608.766, 8.608.765, 10.254.494, 12.743.973, 8.598.250 y 7.169.205, respectivamente, y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304 y de este domicilio, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción Nº 12, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “B” (folio 6).
En fecha 04-10-2011, se le dio entrada, se admite la presente solicitud y, ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y, consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 16-11-2011, diligencio el ciudadano Alguacil y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo; y en esa misma fecha, se dicto auto acordando librar Cartel de Citación emplazándose, a las personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e, intereses con el presente juicio para, que


comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, en el diario EL NACIONAL y, consignación del mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 23-11-2011 la Apoderado Judicial de los solicitantes, dejo constancia que recibió el Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 17-02-2011, la Apoderado Judicial de los solicites, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 25-01-2012, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 23-02-2012, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y, para su mejor manejo se ordeno desglosar.
En fecha 12-03-2012, se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés, o que pudiera ver afectado sus derechos y, se advirtió a los solicitantes que el primer día de despacho siguiente a ese, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 15-03-2012, la Apoderada Judicial presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-03-2012, se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderado Judicial, de los solicitantes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes que como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 12, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta de defunción de su padre MANUEL IGNACIO HURTADO, se coloco a CARMEN ZULEIMA HURTADO SIMOSA como hija reconocida del fallecido, pero lo cierto es que no es hija reconocida ni biológica del difunto, en realidad CARMEN ZULEIMA su nombre correcto es ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOZA, hija reconocida de ZULEIMA ZIMOZA y de ROBERTO ANTONIO TOVAR, tal como se evidencia de su partida de nacimiento Nº 1852, de fecha 14-07-1965 que anexa marcada “H”, siendo el error alegado el motivo por el cual intentan este procedimiento para que se omita el nombre de “CARMEN ZULEIMA”.

Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada de Poder.
B) Copia Certificada de Acta de Defunción.
C) Copias Certificada de seis (6) Partidas de Nacimientos.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de

oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba estipula lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:



Corre inserto del folio 3 al 5, Copia Certificada de Poder Especial que otorgaron los ciudadanos HILLIBIS COROMOTO HURTADO SIMOSA, MANUEL IGNACIO HURTADO SIMOSA, MIXZAIDA JOSEFINA HURTADO SIMOSA, WILFREDO MANUEL HURTADO SIMOSA, JOSE FERNANDO HURTADO SIMOZA y ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOZA, a la ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO; este Juzgado le da todo el valor probatorio por demostrar las facultades conferidas para actuar en nombre de los otorgantes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 06, Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto MANUEL IGNACIO HURTADO, consignadas por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedado demostrado el alegato de los solicitante respecto a que mencionan en dicha acta que el difunto deja seis hijos y mencionan a CARMEN ZULEIMA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corren del folio 7 al 11, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: HILLIBIS COROMOTO HURTADO SIMOSA, MANUEL IGNACIO HURTADO SIMOSA, MIXZAIDA JOSEFINA HURTADO SIMOSA, WILFREDO MANUEL HURTADO SIMOSA y JOSE FERNANDO HURTADO SIMOZA, consignadas por los solicitantes a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el vinculo de los mencionados ciudadanos con el difunto MANUEL IGNACIO HURTADO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 12, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOSA, consignadas por los solicitantes a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando así demostrado que los padres de la mencionada ciudadana son ROBERTO ANTONIO TOVAR y ZULEIMA ZIMOZA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos HILLIBIS COROMOTO HURTADO SIMOSA, MANUEL IGNACIO HURTADO SIMOSA, MIXZAIDA JOSEFINA HURTADO SIMOSA, WILFREDO MANUEL HURTADO SIMOSA, JOSE FERNANDO HURTADO SIMOZA y ZULEIMA DEL CARMEN TOVAR ZIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.608.766, 8.608.765, 10.254.494, 12.743.973, 8.598.250 y 7.169.205, respectivamente y de este domicilio, mediante Apoderada Judicial Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.304, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción número Nº 12, de fecha 18 de Enero del año 2001 del Libro de Registro Civil de Defunciones, así: Donde dice: ….y dejó seis hijos reconocidos de nombres: FERNANDO, CARMEN ZULEIMA, HILLIBIS COROMOTO, MANUEL IGNACIO, WILFREDO MANUEL, MIXAIDA JOSEFINA: debe decir: deja cinco hijos reconocidos de nombres: FERNANDO, HILLIBIS COROMOTO, MANUEL IGNACIO, WILFREDO MANUEL, MIXZAIDA JOSEFINA …”, que es lo correcto.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes interesadas y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 42/2.012, se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-70 y 2340-71, en su orden.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
Sol: 4428
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