REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000067
ASUNTO: GN32-V-2011-000067
NUMERO ANTIGUO: 3355/2011.
DEMANDANTES: FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO y ISOLINA RAMONA ASCANIO de D’ AURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.149.448, V-1.144.978 y V-2.784.309, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO LOPEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.341 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAMON LAMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.544 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO LUIS MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.775 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41/2012.-
Por recibida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO y ISOLINA RAMONA ASCANIO de D’ AURIA, mediante su Apoderado Judicial OSWALDO LOPEZ H., presentada en fecha 17-11-2011, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 23-11-2011 por este Juzgado por corresponder por distribución ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 07-03-2012 diligencio el ciudadano alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 09-03-2012 la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de demanda el cual fue agregado a los autos en fecha 12-03-2012 y se abrió la causa a pruebas. Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales se admitieron y evacuaron debidamente. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado a través de un documento privado con el ciudadano LUIS RAMON LAMAS DIAZ sobre un local comercial, ubicado en las esquinas de la calle Regeneración cruce con la avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompaño en copia simple marcado con la letra “B”.
2. Que de conformidad con la cláusula segunda se acordó un lapso de duración de cuatro (4) años, prorrogable automáticamente a voluntad de las partes, contados a partir del 01 de Julio del año 1991, siendo el caso que el contrato sufrió varias prorrogas.
3. Que se pacto el canon de arrendamiento inicialmente a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, producto de la reconvención monetaria SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), pero actualmente fue acordada la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), así mismo se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivas daría derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato.
4. Que al firmar el contrato el local arrendado se encontraba en buen estado de conservación y la arrendataria se obligo a entregarlo en las mismas condiciones al vencerse el plazo estipulado o su prorroga y que corrían por cuenta del arrendatario los pagos de servicios de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio prestado al inmueble, debiendo entregar al finalizar el contrato los recibos correspondientes a dichos servicios debidamente cancelados.
5. Que el demandado ha venido incumpliendo los términos del acuerdo contractual, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado, ya que desde el mes de JULIO y hasta la presente fecha del año 2011, el arrendatario no cancela las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO; SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE y ha disfrutado el inmueble.
6. Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y solicita que el demandado sea condenado a: 1) Convenir en la existencia del contrato de arrendamiento mediante documento privado sobre un inmueble propiedad de la parte actora, 2) Se declare resuelto el contrato, 3) Se condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00) correspondiente a los daños y perjuicios que el incumplimiento en el pago le ha causado, por la insolvencia de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2011, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada mensualidad, 4) Se condene a pagar las costas procesales, 5) Se conmine al arrendatario a que entregue los comprobantes o recibos debidamente cancelados por concepto de los servicios públicos disfrutados en el inmueble arrendado.
7. Solicito medida preventiva de secuestro y embargo. Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), equivalente a 59,21 Unidades Tributarias.
8. Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Alego que respecto al ordinal 4º, el capitulo primero del libelo se observa no señala en forma precisa y clara la identificación del inmueble (local) objeto de la pretensión y del contrato de arrendamiento suscrito, en cuanto a su situación con respecto al inmueble, número cívico catastral asignado, linderos generales y particulares, medidas y demás determinaciones que lo individualicen con respecto al inmueble principal, ya que solo señalo en el
escrito libelar que arrendó un local destinado para comercio, ubicado en las esquinas de la calle Regeneración cruce con la avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, puede así observarse que el actor no dio cumplimiento con el orinal 4º del articulo 340.
Alego que respecto al ordinal 7º, el capitulo cuarto del libelo señalo la parte actora que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y solicita se condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado le ha causado por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados, pero no señala la parte actora ni especifica tales daños y perjuicios que le causa el supuesto impago de las mensualidades señaladas, mucho menos especifica sus causas.
Solicito se declare con lugar las cuestiones previas opuestas.
Contesta al fondo la demanda y reconoce que desde el 01 de Julio del año 1.991 mantiene con la demandante de autos relación arrendaticia por un local destinado para comercio, ubicado en las esquinas de la calle Regeneración cruce con la Avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, también reconoce que el contrato de arrendamiento ha sufrido varias prorrogas sucesivas y que actualmente el canon de arrendamiento se encuentra fijado por la arrendadora en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado ya que su naturaleza cambio, debido a las reiteradas prorrogas alcanzo una duración de aproximadamente 21 años y se produjo la tacita reconducciòn por el transcurso del tiempo ya que nuestra legislación prevé que los contratos de arrendamientos cuyo termino de duración sobrepasan mas de 15 años su naturaleza se rige por contratos a tiempo indeterminados.
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE; OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2011, lo cierto es que fueron pagadas mediante consignaciones legítimamente efectuadas por ante este mismo Juzgado en el Expediente Nº 311, hoy Nº GN32-S-2011-000235, esto debido a que la arrendadora en el mes de Julio de 2011 no se presento a recibir el pago arrendaticio, retirando la arrendadora en fecha 22-11-2011 las mensualidades desde Julio a Octubre del año 2011, consigna copias marcadas “A”.
Alego que las mensualidades de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2011, ENERO-FEBRERO del 2012 se encuentran legítimamente consignadas, por lo tanto no se adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por daños y perjuicios que solicita la parte actora por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos, mensualidades que fueron retiradas por la arrendadora.
Negó, rechazo y contradijo que deba cancelar las costas procesales del presente juicio,
Solicito se declare sin lugar la presente demanda.-
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento por no cumplir el arrendatario su obligación de cancelar el canon de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia Simple de Poder Notariado.
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable.
Copia Simple de Expediente Nº 4062 (Por Notificación).
Copia Simple de Expediente Nº 782 (Por Inspección Ocular).
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:
Copia Simple de Expediente Nº 311 (Por Consignación).
Copia Simple de dos (2) Recibos de Pago de Servicio Eléctrico.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Copia Certificada de Expediente Nº 311 (Por Consignación).
Dos (2) Recibos de Pago de Servicio Eléctrico.
Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A las documentales insertas del folio 4 al 5, contentiva Poder Especial otorgado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la facultad que le fueron conferida a OSWALDO LOPEZ H para demandar en nombre de los otorgantes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 6 al 7, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora con el escrito libelar, documento privado suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada al contrario lo reconoció al momento de contestar la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la ciudadana ISOLINA RAMONA ASCANIO de D’ AURIA le arrendó al ciudadano LUIS RAMON LAMAS DIAZ, un inmueble destinado a comercio, ubicado en las esquinas de la calle Regeneración cruce con la avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de su propiedad, estipularon el plazo de duración por cuatro (4) años prorrogables automáticamente, contados a partir del 01 de Julio de 1991, quedando demostrado las obligaciones asumidas por las partes ya que ambas partes se hacen valer del referido contrato para probar sus alegatos, todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 19 al 42, contentiva de Copia Certificada de la Consignación N° 311 emanada de este mismo Tribunal, presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación y ratificada en el escrito probatorio al consignarla en copia certificada que corre del folio 86 al 142; este Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la relación arrendaticia y que el arrendatario consigna el canon de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa, demostrando el alegato de la parte demandada respecto a los montos que consignan como pensión arrendaticia y la solvencia alegada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 43 del expediente 2 Recibos, consignados por la parte demandada junto al escrito de contestación y ratificada en el escrito probatorio al consignarla en original que corre al folio 143; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo expide, carga que le correspondía a la parte promovente de dicha instrumental, o haber sido incorporado al proceso a través de la pruebas de informes, todo de conformidad con los artículos 431, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 52 al 67, contentiva de Expediente Nº 4062 (Notificación), emanada de este mismo Juzgado, presentada por la parte demandante junto al escrito probatorio; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que demuestra la relación arrendaticia, no obstante esta documental por sí sola no ayuda a resolver la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 68 al 81, contentiva de Inspección Ocular extra liten practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, presentado por la parte demandante junto al escrito probatorio; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que demuestra la relación arrendaticia, no obstante esta documental por sí sola no ayuda a resolver la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo (2º) día de despacho después de citada la parte demandada, compareciendo en la oportunidad correspondiente y opone la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 4º, indica que el capitulo primero del libelo se observa que no señala en forma precisa y clara la identificación del inmueble (local) objeto de la pretensión y del contrato de arrendamiento suscrito, en cuanto a su situación con respecto al inmueble, número cívico catastral asignado, linderos generales y particulares, medidas y demás determinaciones que lo individualicen con respecto al inmueble principal, ya que solo señalo en el escrito libelar que arrendó un local destinado para comercio, ubicado en las esquinas de la calle Regeneración cruce con la avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, argumenta que el actor no dio cumplimiento con el orinal 4º del articulo 340 y con respecto al ordinal 7º, indica que el capitulo cuarto del libelo señalo la parte actora que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y solicita se condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado le ha causado por el impago de los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados, pero no señala la parte actora ni especifica tales daños y perjuicios que le causa el supuesto impago de las mensualidades señaladas, mucho menos especifica sus causas.
Considera quien decide que las cuestiones previas tal como lo establece el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia que señala textualmente “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….” (Resaltado del Tribunal).
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Breve en Inquilinario según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/11/2002. Amparo Constitucional intentado por la ciudadana NEVIS MARGARITA ZAMBRANO COLMENARES y tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que las acciones derivadas de la relación arrendaticia se tramitaran por el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía y tal como lo señala textualmente el
artículo 35 eiusdem. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá
oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que “…en los procesos inquilinaríos las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (05) días a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de Justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante…”.
“… Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las Cuestiones Previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las Cuestiones Previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (05) días conforme lo dispone el artículo 354 Ejusdem y solo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
El legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las Cuestiones Previas a que se refieren en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y solo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vició en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso…”. (Fin de la cita).
Siendo así necesario aplicar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual comparte quien decide y concurriendo el caso que la parte demandada alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, siendo una de las cuestiones previas que de proceder deben ser subsanadas; se evidencia de las actas procesales que la parte actora en fecha 13-03-2012 presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas; considera quien juzga que el inmueble de marras esta determinado con la dirección exacta tanto en el escrito libelar como en el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada y que reconoció al contestar la demanda, a pesar de no indicarse los linderos en el escrito libelar, para quien juzga no es determinante la indicación de dichos linderos ya que la parte demandada reconoce que le arrendaron el referido local que a su vez coincide con la dirección que el señala en su escrito de consignación arrendaticia según se observa del folio 87. A si mismo con respecto al alegato que la parte actora no especifica tales daños y perjuicios que le causa el supuesto impago de las mensualidades señaladas y mucho menos especifica sus causas; considera quien decide que la demanda principal se refiere a la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente se reclaman los supuestos daños y perjuicios causados, los cuales para quien decide se deben resolver al decidirse sobre el fondo del asunto, en consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
Decidida la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se analizaran las defensas de fondo y los hechos controvertidos los cuales para quien aquí juzga versan sobre la resolución del contrato que corre del folio 6 al 7 del expediente que estipulo como plazo de duración por cuatro (4) años prorrogables automáticamente, contados a partir del 01 de Julio de 1991, reconocido como fue el referido contrato por la parte demandada y visto el alegato expuesto al momento de contestar la demanda respecto a que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y que su naturaleza cambio, debido a las reiteradas prorrogas alcanzo una duración de aproximadamente 21 años y se produjo la tacita reconducciòn por el transcurso del tiempo ya que nuestra legislación prevé que los contratos de arrendamientos cuyo termino de duración sobrepasan mas de 15 años su naturaleza se rige por contratos a tiempo indeterminado, procede quien decide a pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza del contrato por ser determinante para la procedencia de lo peticionado en este procedimiento, incluso estableció una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-0570 de fecha 24-04-2002 cuyo Ponente fue el Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ que textualmente considero. “…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide…”. (Fin de la cita).
Es menester hacer mención de las normas que rigen la materia relacionadas al tiempo de duración de los contratos de arrendamientos, así tenemos que el articulo 1.580 del Código Civil establece: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años“. (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita queda claro que los contratos escritos la ley les impone un tiempo de duración de 15 años, en el caso de marras las partes coinciden y reconocen que la relación arrendaticia inicio en el año 1991 y a la presente fecha han transcurrido 20 años, es decir excedió el tiempo establecido por ley para su duración, para quien juzga pasado los 15 años de relación arrendaticia derivada de un contrato escrito a tiempo determinado por contener prorrogas automáticas según lo contratado por las partes y reflexionando sobre la duración del contrato mencionado, se evidencia que el contrato pasado dicho tiempo se considera como a tiempo indeterminado, en consecuencia la pretensión esta errada ya que no podemos resolver un contrato que se indetermino, lo procedente en todo caso seria intentar la pretensión por desalojo de encontrarse el arrendatario incurso en alguna causal de las consagradas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar errara la pretensión interpuesta por la parte actora la presente causa no debe prosperar, en consecuencia no se procede a analizar ningún otro alegato expuesto por las partes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FERNANDO ASCANIO CARABAÑO, JESUS RAFAEL ASCANIO y ISOLINA RAMONA ASCANIO de D’ AURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.149.448, V-1.144.978 y V-2.784.309, respectivamente, mediante su Apoderado Judicial OSWALDO LOPEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.341, contra el ciudadano LUIS RAMON LAMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.544, asistido por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.775, todos de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a: EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Abril (04) del año Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 41/2012 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 41.-
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