REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, dos (02) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000125
ASUNTO: GP31-S-2012-000125
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL OJEDA y BEIRA JOSEFINA MEDINAS JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.840.650 y V-9.600.477, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.553 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 07-03-2012, los ciudadanos ORLANDO RAFAEL OJEDA y BEIRA JOSEFINA MEDINAS JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.840.650 y V-9.600.4, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.553 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 02-01-1978, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Palito, Barrio El Carmen, segunda calle, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres ORLANDO JOSE OJEDA MEDINAS, YETNA MAUTH OJEDA MEDINAS y MAIBELIN JOSEFINA OJEDA MEDINAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.108.275, V-14.971.341 y V-16.569.543, respectivamente y que no adquirieron bienes. Alegan que desde el 01 de Mayo del año 1987, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos, se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 02-01-1978.

En fecha 07-03-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Marzo del año 2012, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.



En fecha 13 de Marzo del año 2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio16).

En fecha 20 de Marzo del año 2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 19 al 20).-

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL OJEDA y BEIRA JOSEFINA MEDINAS JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.840.650 y V-9.600.477, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.553 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día dos (02) de Enero (01) del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 01, que corre inserta del folio 4 al 6 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


La Jueza Temporal,






Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,



Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 45/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,



Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.


OdaliP.-.
Sentencia Definitiva N° 45/2012.